REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de febrero del año dos mil quince (2015)
205º y 157º

ASUNTO: WP11-N-2015-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA MARALY, C.A., Inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, anotándose bajo el numero 21, tomo 61-A- Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, INSCRITO EN EL I.PS.A. BAJO EL N° 104.842
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA en el procedimiento de Solicitud de autorización para despido, en el expediente N° 036-2014-01-01223, instaurado en contra del ciudadano YONATHAN USECHE, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.510.196, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.


II
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 12 de junio de 2015 siendo las por el profesional del derecho MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en el I.PS.A. BAJO EL N° 104.842, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALMACENADORA MARALY, C.A., RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, en contra de la inspectoria del trabajo en el estado Vargas, constante de seis (06) folios útiles, del mismo modo, consigna copias simples de poder notariado constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras "A","B", "C" Y "D" CONSTANTES DE TRES (03), UNO (01), UNO (01) Y DOS (02) FOLIOS UTILES RESPECTIVAMENTE, ASUNTO AL CUAL SE ASIGNÓ EL NÚMERO WP11-N-2015-000010., con ocasión a la falta de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo en el estado Vargas, en el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por Solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra en contra del ciudadano YONATHAN USECHE, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.510.196, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Ante la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), sin embargo, habiéndose cumplido todos los lapsos procedimentales, precluyen los lapsos sin que el Inspector del Trabajo emita el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual interpone la presente demanda.

Se da por recibido la presente demanda en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015) se admite el presente recurso de abstención y carencia.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince, consta notificación al Inspector del Trabajo, quien presenta el informe respectivo con inclusión del pronunciamiento solicitado, en seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015).

Mediante Auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo programada para el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Asimismo, en la fecha anteriormente mencionada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal, lo hace en los términos que a continuación se exponen:
III
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

Alega la parte recurrente la entidad de trabajo ALMACENADORA MARALY C.A., Inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, anotándose bajo el numero 21, tomo 61-A- Sdo. que por cuanto, habiéndose cumplido todos los lapsos procedimentales, precluyen los lapsos sin que el Inspector del Trabajo emita el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual interpone la presente demanda.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de la oportunidad fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se declaró DESISTIDA la demanda en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


V
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA ORAL” que cursa del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, signado con la nomenclatura WP11-N-2015-000010 de esta circunscripción del estado Vargas, lo siguiente:


“Constituido Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, siendo las dos (02) horas de la tarde de la fecha fijada por este, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por ALMACENADORA MARALY C.A., Inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, anotándose bajo el numero 21, tomo 61-A- Sdo. Por el profesional del derecho MARCOS AUGUSTO FINOL en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la Inspectoría por parte del Inspector del Trabajo en el estado Vargas, en el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por Solicitud de Autorización del Despido, sin que el Inspector del Trabajo hubiere emitido el pronunciamiento correspondiente, agotadas todas las etapas de dicho procedimiento administrativo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, se declara en consecuencia, DESISTIDA la demanda en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la Audiencia Oral, lo siguiente:

“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral.
Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda por abstención o carencia interpuesta por el profesional del derecho MARCO AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.842, en su carácter de Apoderado judicial ALMACENADORA MARALY C.A., Inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, anotándose bajo el numero 21, tomo 61-A- Sdo. en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS Así se decide.
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 70 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento de la presente acción. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el abogado en ejercicio: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, INSCRITO EN EL I.PS.A. BAJO EL N° 104.842
, en representación del ALMACENADORA MARALY, C.A., Inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, anotándose bajo el numero 21, tomo 61-A- Sdo, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SECUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL