PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, (04) de febrero de dos mil enero (2016)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 307/2013, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2013-01-00086, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
En fecha 30 de agosto del año 2013.



-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de febrero del año 2014, por la Profesional del Derecho, CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES Y ALBA MARINA ALONSO AROZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.130 y 173,965, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.307/2013, signado con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El 26 de febrero del año 2014, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad y el 07 de marzo del año 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. SPIL-199-2014 del 19 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el Expediente Administrativo correspondiente a la causa.
En fecha 09 de junio del año 2014, se reprogramo la Audiencia de Juicio para el día 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00AM.
En fecha 17 de junio del año 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en el presente RECURSO NULIDAD, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto, verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, en su carácter de parte actora, representados judicialmente por las profesionales del derecho ALBA ALONSO y CLARET UGUETO; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante los profesionales de derecho MAGALLY ABOUD SOL y JOSÉ VIELMA, en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de la misma forma, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO; FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA QUINTA ELIZABETH SUÁREZ; seguidamente la ciudadana Juez, informó señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte RECURRENTE quien ratifico los alegatos expuestos en la presente demanda, asimismo indico que existe error de vicio de nulidad al analizar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, así como del 436 del Código Civil por Parte del Inspector del estado Vargas, del mismo modo se le concedió la palabra a la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien consignó poder que acredita su representación otorgado por el delegado del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles y al dorso, en ese sentido, manifestó que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. De igual forma se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PUBLICO, a la cual se acogió al lapso previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa. Finalmente por cuanto no hubo promoción de pruebas por las partes se abre el lapso establecido en el artículo 85 ejusdem, se deja expresa constancia que todo lo anteriormente consignados por las partes fue agregado al expediente de la causa.
En fecha 25 de junio del año 2014 se recibió el escrito de informe de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 25 de junio del año 2014, se recibió escrito de informe de la Representación Judicial de l a parte RECURRENTE y en fecha 26 de junio se recibió en escroto de informe de la Representación Judicial del MINISTERIO PÚBLICO
El 16 de octubre del año 2014, la Profesional del Derecho HONEY MONTILLA, se ABOCO a la presente causa.
En fecha 18 de diciembre del año 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 A LAS 02:00PM.
En fecha 07 de mayo del año 2015 la Profesional del Derecho Abg. HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 05 de junio del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día LUNES 13 DE JULIO DEL AÑO 2015 A LAS 02:00PM.
En fecha 15 de julio del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 10:00AM.
En fecha 25 de septiembre deL año 2015 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.830.495 en su carácter de parte actora, representado Judicialmente por las Profesionales del derecho ALBA ALONSO y CLARET UGUETO, inscritas en el IPSA bajo el N° 173.965 y 201.130, respectivamente; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni mediante Apoderado Judicial, del mismo modo no compareció la Representación Judicial del MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez informó, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, se deja constancia que presentaron escrito de alegatos ni hubo promoción de pruebas. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 307/2013, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2013-01-00086, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en fecha 30 de agosto del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de julio deL año 2012, por las Profesionales del Derecho, CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES Y ALBA MARINA ALONSO AROZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.130 y 173,965, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el estado Vargas, manifestando el trabajador que prestó su servicio para la referida Entidad de Trabajo desde 22-08-2011 hasta el 07-01-2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora expresó en su escrito recursivo como fundamento de la interposición de la presente Demanda de Nulidad, que el Acto Administrativo incurrió en error de VICIO DE NULIDAD al analizar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, así, como del 436 del Código Civil por Parte del Inspector del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de julio deL año 2012, por las Profesionales del Derecho, CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES Y ALBA MARINA ALONSO AROZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.130 y 173,965, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
1. De los hechos.
1.1 En fecha 22 de agosto del año 2011, el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:30am hasta 04:00pm y media hora de descanso de 12:00md hasta 12:30pm, devengando un sueldo de 1.548,22 Bs., así como los beneficios de Cesta Ticket, Vacaciones, Bonificación de fin de año, en fecha 22/08/2011, suscribe el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado hasta el 31-12-2011, computándose para este contrato un lapso de duración de 4 meses de trabajo, continuando sus labores interrumpidamente hasta el día 07-01-2013, fecha en la que se reincorpora a sus labores luego de haber cumplido con el permiso navideño otorgado por la Entidad de Trabajo Demandad, indicando que fue notificado verbalmente de su despedido, por el ciudadano HÉCTOR MEDINA, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la mencionada entidad, en fecha 11 de enero, el trabajador interpone la denuncia por ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, debidamente asistido por la Procuradora de Trabadores, Profesional del Derecho NINOSKA BRAVO, en la cual alegó que el ciudadano trabajador fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre del año 2012, Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre del año 2012, prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2 De derecho
La Providencia Administrativa Nº 307-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 30 de agosto del año 2013, manifiesta el RECURRENTE que dicha Providencia Administrativa, lesionó los derecho establecido en el artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el in dubio pro operario, o la interpretación mas favorable al trabajador (artículo 89, ordinal 3), lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral y lo dispuesto en el Decreto Presidencia
Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre del año 2012, Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre del año 2012, relativo a la Inamovilidad Laboral, por lo que significado y el alcance dada en la mencionada Providencia Administrativa, indicando el RECURRENTE que debió efectuarse de manera mas favorable al trabajador, toda vez que el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, desconoció de la existencia de un segundo Contrato de Trabajo que acordó la parte accionada en un periodo comprendido desde 01-01-2012 al 31-12-2012.
El trabajadoras manifestó haber dejado claro al ampararse ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas en fecha 11 de enero del año 2013, y que solo firmó el Contrato de Trabajo que le fue presentado debidamente el día 22-08-2011, fecha en la que se inicio la Relación de Trabajo, probando así el tiempo transcurrido hasta el día 07 de enero del año 2013, fecha en la que fue despedido, gozando del amparo y las garantías dispuestas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que expresa:
“…. En caso de dos prorrogas el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifique dicha prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación de trabajo”.
Apuntando que la excepción que se menciona al final del citado artículo, en este caso no es vinculante, debido a que consta en Memorándum Nº 307-2012, de fecha 17 de diciembre del año 2012, emitido por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN OJEDA, en su condición de Coordinador de Administración del CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el estado Vargas, donde se le otorgó al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, permiso navideño desde el día 26 de diciembre del año 2012 hasta el día 07 de enero del año 2013, lo que quiere decir que si existía un segundo Contrato con fecha de culminación de 31 de diciembre del año 2012, como es que la Entidad de Trabajo otorgo dicho permiso hasta una fecha posterior a la culminación del contrato in comento, razón por la cual el RECURRENTE manifiesta que para la fecha 26 de diciembre del año 2012, la RECURRIDA no pretendía culminar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.





-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha 26 de junio del año 2014, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
En fecha 12 de julio deL año 2012, las Profesionales del Derecho, CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES Y ALBA MARINA ALONSO AROZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.130 y 173,965, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:30am hasta 04:00pm y media hora de descanso de 12:00md hasta 12:30pm, devengando un sueldo de 1.548,22 Bs, y que fue despedido en forma injustificada en fecha 07 de enero del año 2013.
En el presente Acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Entidad de Trabajo reconoció la Relación de Trabajo y negó y rechazó la inamovilidad, el despido, fundamentando el motivo de su negación y rechazo, en el hecho de que el ciudadano prestó su servicio a través de Contratos a Tiempo Determinado, los cuales se encontraban comprendido desde 22-08-2011 hasta el 31-12-2011 y desde el 01-01-211 hasta el 31-12-2011, en tal sentido la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de fundamentar su rechazo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de de mayo del año 2004, la podemos invocar en la presente causa, acotando que la Entidad de Trabajo demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de las documentales marcada con las letras B y C, contentiva de copias certificadas de los Contratos de Trabajo, los cuales cursan en los autos del Expediente Administrativo. La existencia de dos (2) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras.
Considera la Representación del MINISTERIO PUBLICÓ, que el simple cuestionamiento del análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en relación con el material probatorio aportado para el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, contra la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tal como esta planteado en la pretensión ejercida en la presente causa, todo ello de conformidad con el hecho que se pretende probar relativo a la naturaleza de una relación laboral, resulta insuficiente por cuanto el recurrente tenia la obligación de aportar a la causa todo el probatorio que efectivamente conllevara a la conclusión cierta y efectiva de haberse producido el VICIO DENUNCIADO, por parte de la Administración Pública en procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salario caído incoado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, y que en consecuencia resultara verificable la trasgresión de las disposiciones legales en la demanda de nulidad por la recurrente, a la par de que el trabajador no desconoció ninguno de los Contratos de Trabajo presentados por el patrono, manifestando la representación judicial del MINISTERIO PUBLICÓ, que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho al valorar ambas pruebas.

Por las razones expuesta la representación del MINISTERIO PÚBLICO consideró que el Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES Y ALBA MARINA ALONSO AROZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.130 y 173,965, en contra la Providencia Administrativa Nro. 307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, nomenclatura de la dicha Inspectoría, en consecuencia solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Esta representación judicial de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, manifiesta que en las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, esta representación observa que, no hubo Violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en virtud de que las partes en el procedimiento administrativo, ejercieron las defensas que consideraron pertinente, y que origino la decisión contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 370-2013, de fecha 30 de agosto del año 2013. Así mismo la representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, indicó que la Administración no incurrió en los vicios alegados, por cuanto no se le negó la oportunidad al trabajador para presentar todo aquello que consideró pertinente para el ejercicio de su defensa, de igual modo hay que destacar, que el funcionario del trabajo, valoró las pruebas de acuerdo con las normas que la regulan, desestimando aquellas que no se ajustaron conforme a derecho por las razones indicadas detalladamente en el Acto Administrativo objeto de impugnación, es por lo que la representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, que la presente denuncia sea declarada IMPROCEDENTE y sea DESESTIMADA en su totalidad.
Respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTOS DE HECHO denunciado, la Representación Judicial de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, difiere en su totalidad dicho alegato, ya que la Providencia Administrativa Nº 307-3013, fue debidamente fundamentada por el Inspector del Trabajo, quien partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento.
Respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTOS DE DERECHO denunciado, es necesario traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero del año 2009 (Caso Zaramella Pavan Construcción company, S.A.), precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte, en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho. Cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…).”
El vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, la Providencia Administrativa Nº 307-3013, de fecha 30 de agosto del año 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, se encuentra ajustada a las formalidades establecidas en el Texto Constitucional y a la Ley que impone la Administración, actuando con eficacia y eficiencia en el ejercicio de su actividades, por tal motivo la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, indica que su decisión esta perfectamente encuadrada dentro de los supuestos que rige la materia a objeto de decisión, es por lo que la representación del la República solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, formulado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, contra el referido Acto Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el parte RECURRENTE, que ratifica todos los alegatos expuesto en el Libelo de la Demanda, con el fin de solicitar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 370-2013, de fecha 30 de agosto del año 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ya que en la decisión se evidencia un vicio de nulidad en la interpretación del articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 436 del Código, acentuando que el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, prestó su servicio para la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, desde el 22-08-2011 hasta 07-01-2013, fecha en la cual indicó que fue despedido injustificadamente. Decidiendo ampararse por ante la Procuraduría de trabajadores del estado Vargas, mediante la cual interpone la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien la admite y ordena el Reenganche del trabajador. La parte RECURRENTE acotó que una vez iniciado y concluido el lapso probatorio para demostrar la certeza de la Relación Laboral, manifestando que el Inspector del Trabajo admitió como prueba los Contratos de Trabajo desde el 22 de agosto del ano 2011 hasta 31 de diciembre del año 2011, el cual fue reconocido legalmente por ambas partes y un segundo Contrato desde 01 de enero del año 2012 hasta 31 de diciembre del año 2012, del cual el trabajador indico que tenia completo desconocimiento, ya que nunca le fue presentado, no esta firmado ni tiene las huellas dactilares. Incumpliendo de esta manera con los extremos exigidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de su último parte, en virtud de que carece de acuse de recibo que señale el momento en que le fue exhibido para su firma. Por otra parte desechó la prueba del memorándum emitido por la Entidad de Trabajo en fecha 17 de diciembre del año 2012, incoada por la Procuradora de Trabajo del estado Varga, en el que se le otorga un permiso navideño desde el 26 de diciembre del año 2012 con reintegro el día 07 de enero del año 2013, lo que demostraba tácitamente la continuidad de la Relación Laboral indeterminada. En virtud de los hecho indicó el RECURRENTE, que se evidenció que fueron vulneraos los Derechos Constitucionales del trabajador estableció en los artículo 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como la Inamovilidad Laboral, prevista el Decreto Presidencial Nº 9322 de fecha 27 de diciembre del año 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre del año 2012 y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido el RECURRENTE, negaron y rechazaron los alegatos de informes presentados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ya que el contenido es contrario y no aporta elemento de certeza que sustente su base jurídica de los hechos y del derecho.
Razón por la cual la representación del el RECURRENTE solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas, que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, formulado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, contra el referido Acto Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la las Profesionales del Derecho, CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES y ALBA MARINA ALONSO AROZCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.130 y 173,965, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo CENTRO OFTALMOLÓGICO VARGAS, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Al respecto, el RECURRENTE, denunció que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Señalando que el inspector incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por las razones que se alegaron suficientemente en el Escrito de Demanda y que el mismo lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en toda y cada una de sus partes y concretamente alegaron que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo y que fue suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se configuró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el Acto Administrativo Nro.307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, este Tribunal declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoado por ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoado por ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.495, en contra de la Providencia Administrativa Nro.307/2013, signada con el de expediente Nº 036-2013-01-00086, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12; 00 .m.).
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL