REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-022350
ASUNTO : WP02-R-2015-000735

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Noveno en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.486, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Noveno en Fase de Proceso del estado Vargas, alego otras cosas lo siguiente:

“…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Adsoluta (sic) de la detención del ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO por violación de lo preceptuado en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llanos (sic) los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el testigo instrumental que utilizaron los funcionarios aprehensores no presenció la detención de mi defendido si no que cuando se le solicito presenciar la supuesta revisión ya había sido aprehendido el ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones (sic) del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…”

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de este Tribunal ACOGE la precalificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en la cual requiere una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARQUEZ OSPINO GREGORI ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.486. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, ubicado en el estado Miranda...” Cursante a los folios 13 al 17 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

Ahora bien, se evidencia de los folios 44 y 45 de la causa original, que en fecha 16/12/2015, se realizó decisión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado GREGORY ROBERTO MARQUEZ OSPINO, identificado con la cédula de identidad V-20.558.486…”, en virtud que en fecha 11/12/2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigno solicitud de Medida menos gravosa,

De lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad a la referida ciudadana, en virtud que le fue decretada la Libertad Sin Restricciones, toda vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Noveno en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.486, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, ello virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 16/12/2015, mediante la cual decreto la Libertad Sin Restricciones.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000735
JVM/ANV/RMG/rosangela