REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-022444
ASUNTO : WP02-R-2015-000743

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, identificada con la cédula Nº V-6.165.289, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley, e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de febrero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000743 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente los delitos imputados por la representante fiscal considerando el tribunal la, calificación provisional a los hechos es la prevista en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley, e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto se le impongan MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 ejusdem consistentes las mismas en la presentación periódica ante la sede de Alguacilazgo una vez cada treinta días, la prohibición expresa de salir del país sin autorización judicial y la presentación de dos fiadores, que devenguen un salario igual o superior a 170 unidades tributarias que equivalen a un monto de 25000, que se (sic) venezolano, presenten constancia de trabajo, carta de residencia y el Registro de Información Fiscal (RIF). QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de colocar a la orden del órgano rector la mercancía y el dinero incautado en el procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 32 al 41 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, las Abogadas JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por las Abogadas JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso interpuesto por las Abogadas JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, identificada con la cédula Nº V-6.165.289, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley, e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Privado.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE. LA JUEZ INTEGRANTE.


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-000743
JVM/ANV/RMG/rosangela


.