REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de febrero de 2016
205° y 156°

Asunto Principal: WP01-S-2014-004655
Recurso: WP01-X-2016-000002

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de JUuicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2014-004655, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano WILMER JASPE, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa al folio 1 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“...Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, EN MI CARÁCTER DE JUEZA PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. ENCONTRANDOME EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EN ACATO AL CUMPLIMIENTO DE MI OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 87 DEL T6EXTO ADJETIVO PENAL ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 90 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN LA CAUSA CURSA (sic) POR ANTE ESTE JUZGADO BAJO LA NOMENCLATURA Nº WP01-S-2014-004655…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 89 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…8…AHORA BIEN EN EL CASO DE MARRAS, SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE EN EL ACTO DE APERTURA A JUICIO, EL ABOGADO JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ…ASUMIO UNA ACTITUD CONTRARIA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9 DEL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, RAZON A ELLO SE PUSO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONSIDERA ESTA SERVIDORA QUE DICHO PRONUNCIAMIENTO SE ENCUADRA EN LA CAUSAL ANTES TRANSCRITA, Y A LOS FINES DE NO COMPROMETER MI IMPARCIALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, QUE PERTURBE LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE TAL MANERA QUE ME DESPRENDO DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CAUSA EN MENSION, A LOS EFECTOS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEL JUEZ IMPARCIAL…”

En atención de lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que a los folios 26 al 32 de la cuarta pieza de la causa original, la cual se encuentra en esta Alzada en virtud de la incidencia signada bajo el Nº WP02-X-2016-000001, que cursa acta de apertura del juicio oral y público de fecha 21/01/2016, en la que consta que la Juez Inhibida ordenó la detención del Abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de Defensor del imputado JASPE WILMER GREGORIO.

Al folio 33 de la cuarta pieza de la causa original, cursa acta de inhibición de la Jueza Primero de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer en la causa seguida al ciudadano JASPE WILMER GREGORIO.

A los folios 35 y 36 de la cuarta pieza de la causa original, cursa escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en fecha 25/01/2016 a través del cual RECUSA a la Abogada Margherita Coppola Alvarado, en su carácter de Jueza Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza Inhibida se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Inhibido, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizadas las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho observa que los actos desplegados por el Abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, reflejados en la documentación cursante en el expediente original, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO como jueza en el presente caso, pues la actitud asumida por el referido Abogado en el inicio del juicio, no pueden considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N° WP01-S-2014-004655, en vista de que tales actividades comportan facultades que el ordenamiento jurídico ofrece al Juez y al justiciable; sin embargo, la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello consideran quienes aquí deciden que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, transparente y sin dilaciones indebidas, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el Asunto Principal N° WP01-S-2014-004655, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano WILMER JASPE.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO como Coordinadora de los Tribunales de Violencia para que lo entregue al Juez Accidental que conocerá de la causa principal, siendo que en dichos Tribunales solo existe un Juzgado de Juicio. . Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

Causa: WP02-X-2016-000002