REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-000250
Recurso WP02-R-2015-000468
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.292.107, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/07/2015, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento El Junko Country Club, ubicado en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, perteneciente a la mencionada víctima. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la víctima, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 13 de julio de 2.015, y alega que el auto de apertura a juicio, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la Medida Nominada de Secuestro, planteada por esta representación es inmotivado, porque no expresa las razones de hecho y de derecho para considerar que con la Prohibición de Enajenar y Gravar acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso; por tanto el auto en referencia viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ( …) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, Ciudadanos Magistrados, los extremos necesarios para la procedencia de la citada medida de aseguramiento cautelar se encuentran satisfechos, toda vez que de los medios de prueba obtenidos durante la investigación penal, por la representación del Ministerio Público, evidencian la verdad y certeza de las presunciones graves, ya que emerge de las pruebas testimoniales y documentales señaladas tanto en el escrito de acusación fiscal, como de la ACUSACIÓN PARTICULAR, que la víctima denunciante YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, ya identificada, conjuntamente con la ciudadana ANA MARIA PEREIRA DE LARA (…) titular de la cédula de Identidad No. V-4.973.328, son las legítimas propietarias del antes descrito inmueble, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, el Treinta y uno (31) de Agosto de 1.988, bajo el No. 47, del protocolo Io, Tomo 19, y así lo reconoce la acusada MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUNES, cuando suscribió el ACUERDO fechado 9 de octubre de 2013, en la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil El Junko, entre la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUNES (denunciada) e YLLINI MARGARITA LARA HERRERA (denunciante), donde la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUNES, reconoció no tener documentación alguna que la acreditaba como propietaria de la vivienda, comprometiéndose a efectuar entrega de la vivienda en fecha 16 de Octubre de 2013, lo que obviamente no cumplió, por tanto, de continuar la imputada y demás personas ocupando el inmueble, se les causa a sus legítimas propietarias numerosos daños patrimoniales, aunado al hecho de la necesidad de nuestra representada de remodelar el inmueble para su ocupación como vivienda principal. Efectivamente, no existen dudas sobre la certeza y veracidad del derecho reclamado, lo que resulta bastante y justifica la absolutamente necesaria y urgente necesidad de una expedita intervención judicial preventiva, para garantizar las resultas del presente juicio. Para finalizar, -a juicio de esta representación-, cuando el Juez emite opinión en contrario, por su desacuerdo con la solicitud de medida cautelar de secuestro planteada por esta representación, la juez esta obligada Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que resulten establecidos o que emanen del material probatorio logrado en el curso de la investigación, e igualmente valorar las pruebas con el sistema racional de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, en consecuencia, las razones por las cuales consideraba innecesario decretar la medida solicitada. Nada de eso aparece hecho por la Juez en la decisión recurrida, como lo ha demostrado esta representación en el presente recurso y por ello el auto de apertura a juicio, en lo referente a la negativa de la medida de aseguramiento cautelar (medida cautelar de secuestro), es completamente inmotivado y por tanto es una decisión nula por así establecerlo el artículo 157 del texto adjetivo penal, y además, violadora dicha decisión de la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, como se señaló anteriormente, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso (…) De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución y así pide esta representación sea declarada por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación. Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación: 1- Que se declare admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 2- Que se declare CON LUGAR la apelación, se anule la decisión recurrida y se decrete medida de aseguramiento cautelar de secuestro sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, y se ponga en posesión a nuestra representada YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, ya identificada, en razón de encontrarse plenamente demostrada su condición de propietaria del inmueble objeto de la invasión, y de esa manera no se le continúen produciendo los daños de que es objeto, por la posesión ilegal e ilegitima que ejerce la acusada sobre el bien en cuestión…” Cursante a los folios 01 al 30 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación la Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, que:
“…A Consideración de quien suscribe el referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por no haber obtenido satisfactoriamente el logro de la pretensión que se planteó en la audiencia preliminar de fecha 07 de julio del año 2015 en el sentido que se negó la medida de aseguramiento cautelar solicitado por la representación judicial de la victima (sic) referente a la MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el inmueble perteneciente a la victima (sic), es de saber que en la audiencia si bien es cierto se declaro (sic) sin lugar dicha solicitud también se declaro (sic) con lugar la solicitud incoada tanto por el ministerio publico (sic), así como por los apoderados de la victima (sic) en el sentido de decretar la prohibición de enajenar y grabar (sic) el bien inmueble igualmente se evidencia de las actuaciones que dicha medida acordada por el tribunal cuarto de control (sic), fue suficiente ya que no existían (sic) elemento alguno en las actuaciones ni en lo consignado por el Ministerio Publico (sic), ni por el querellante para decretar tal medida es por ello ciudadanos magistrados que solicito se declare sin lugar el Recuso de Apelaciones interpuesto por los apoderados Judiciales HUGO ALBARRAN AGOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación incoado por los representantes judiciales de la Victima (sic) y ratifique las medidas acordadas por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…” Cursante a los folios 175 y 176 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Asimismo declaró SIN LUGAR la solicitud de los apoderados Judiciales de la víctima, en relación a que le fuera decretada la Medida Nominada de Secuestro, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la Quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento el (sic) Junko, Country Club, calle Santo Tomas, casa Qta. Doña Felida, parroquia Carayaca, estado Vargas, por considerar quien aquí decide que con la Prohibición de Enajenar y Grabar, acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 163 al 167 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, se evidencia que en criterio de los recurrentes, el auto que declara sin lugar la solicitud de la medida de Secuestro es inmotivado, toda vez que no expresa las razones de hecho y de Derecho para considerar que con la prohibición de enajenar y gravar acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso y en consecuencia viola el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitan sea anulada la decisión recurrida y se decrete la medida de aseguramiento cautelar de secuestro sobre el inmueble de su poderdante.
En tanto que la Defensa Pública, estima en su escrito de contestación, que analizados como han sido los argumentos explanados por los Apoderados Judiciales de la víctima, considera que en el presente caso el A quo declaró con lugar la solicitud de de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y a su criterio es suficiente, ya que no existía elemento alguno en las actuaciones ni en lo consignado por el Ministerio Público, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por los apoderados de la víctima.
Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la negativa por parte del A quo a decretar la Medida Cautelar Asegurativa de Secuestro de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento El Junko Country Club, ubicado en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, perteneciente supuestamente a la víctima en la presente causa, con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, se evidencia que el Juez de Primera Instancia ante la solicitud relacionada a la Medida Asegurativa de Secuestro, consideró que: “…Asimismo declaró SIN LUGAR la solicitud de los apoderados Judiciales de la victima, en relación a que le fuera decretada la Medida Nominada de Secuestro, sobre el inmueble constituido por la parcela de terrero y la Quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento el (sic) Junko, Country Club, calle Santo Tomas, casa Qta. Doña Felida, parroquia Carayaca, estado Vargas, por considerar quien aquí decide que con la Prohibición de Enajenar y Grabar (sic), acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso…”, en tal virtud esta Alzada, una vez analizada como ha sido la decisión recurrida, considera que es evidente que la Jueza A quo consideró que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en controversia, era suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, el cual no queda desvirtuado sino a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que este no es el caso de marras, ya que la Juez A quo remitió la causa a un Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del debate donde serán evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y es cuando el Juez de Juicio hará uso del contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; es decir, que en esta etapa procesal es cuando se valoran los medios de pruebas evacuados a través de la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para así llegar a la conclusión de la comisión o no de un hecho ilícito, así como la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada, en este caso, en el delito atribuido o en aquel en el cual el Juez de Juicio considere debe ser calificado.
En otras palabras, en materia de providencias cautelares, existe un riesgo cuya materialización es imprescindible evitar: que la imposición de una medida asegurativa (cautelar o probatoria) no suponga, de modo alguno, la imposición de una pena anticipada respecto de quién aún no ha sido declarado culpable en un previo debate judicial, y en consecuencia, aún se encuentra envestido de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. La necesidad de adoptar medidas restrictivas de derechos trascendentes, como por ejemplo, la libertad y la propiedad, sin que medie un pronunciamiento judicial previo, supone, en principio, un contrasentido, sobre todo bajo la óptica de un procedimiento extremadamente garantista como el nuestro; en consecuencia, es el Juez quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley y siendo que entre ellas tenemos la medida de embargo, secuestro, prohibición de enajenar o gravar, la Jueza de la recurrida consideró que con la última de las mencionadas se garantizaba que la acusada no pudiera dañar el presunto patrimonio de la víctima, siendo potestad del Juez acordar la medida que considere más justa en vista de la etapa procesal en que se encontraba la causa hoy estudiada, que era en la etapa de control y no de juicio, por lo que con su decisión garantizó el principio de inocencia y no impuso una pena anticipada; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Especiales de la víctima y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento El Junko Country Club ubicado en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, perteneciente a la mencionada víctima, y en su lugar DECRETÓ la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento El Junko Country Club ubicado en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, realizada por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V- 9.292.107, quien funge como víctima en la presente causa, y en su lugar DECRETÓ la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Especiales de la víctima.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2015-000468
RMG/s.b.-