REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000200
RECURSO: WP02-R-2015-000653

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 448 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima con Competencia en Materia de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada y publicada su texto íntegro en fecha 16/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, ello de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los referidos adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 eiusdem, de conformidad con estipulado en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial de la materia, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito de apelación, la recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en fecha: 16/09/2015, con motivo de la audiencia preliminar de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, el Ministerio Público acuso a los mencionados adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor (sic), LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO como coautores inmediatos y directos previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado del articulo 286 del Código Penal Venezolano…DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO…1.- CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal aquo al momento de dictar sentencia en la audiencia preliminar, incurrió en vicios intrínslcos (sic), es decir en contradicción e ilogicidad en el momento de dictar su pronunciamiento…De los que se deriva un sentido contradictorio la manera como fue pronunciada la sentencia, atendiendo a la exégesis que (sic) contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica, al admitir por un lado todas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) que configuraría (sic) los delitos por la cual el Ministerio Publico (sic) acuso como el ROBO DE VEHÍCULOS con la experticia de avalúo prudencial del vehículo lo cual demostraría solo la existencia del vehículo y con el reconocimiento medico la existencia del daño físico causado a las victimas (sic), para demostrar la conformación de unos de los delitos por la cual fueron acusados LESIONES PERSONALES GENERICAS, que a pesar de las prubas (sic) ofrecidas el Tribunal desestima los delitos por las cuales fueron acusados, por lo que se incurrió en franca contradicción, aunado la presencia de las victimas (sic) en la audiencia quienes señalaron quienes manifestaron de forma directamente a los adolescentes como coautores de los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic). Desestimando igualmente el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo (sic) 74 del Código Penal, en la cual con la narración de los hechos efectuado por la victima (sic), el mencionado delito se consuma cuando las victimas (sic) son privadas de su capacidad de movimientos por su propia voluntad. En los mencionados hechos estamos ante un concurso real de delitos en que incurrieron los adolescentes, siendo las pruebas para la conformación de los tipos penales admitidas por el Tribunal y que no debieron ser desestimadas dichos delitos. Al estar admitidas el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO -RESULTADO y EL AVALUO PRUDENCIAL del VEHICULO TIPO MOTO KAWASAKI MODELO KLR650, PLACAS AN8100A, AÑO 2013, el Ministerio Publico (sic) podía consignar dichas experticias en la fase de juicio conforme a la conocida decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño…En este sentido se hace necesario recordar, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele testigo hábil. Al no existir en materia de Responsabilidad de adolescente el sistema legal o tasado en valoración de la prueba; no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo que no se entiende como el Tribunal desestimo los mencionados delitos y en especial la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…De lo que se difiere con la decisión del tribunal, el haberse extralimitado en su rol como tribunal de control, en la forma y manera como fue tomada la tan cuestionada decisión, incurriendo también en contradicción e ilogicidad en la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El tribunal de la causa al esbozar los análisis de la sanción conforme al articulo 622 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce que se cumplieron los literales "a" que trata de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; literal "b" la comprobación que el o la adolescente ha participado en el hecho; no así y siendo errada su apreciación en cuanto la magnitud del daño al momento de analizar el cumplimiento del literal "c" el cual trata la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, al haber desestimado el tipo penal contra la libertad y por la cual acuso el Ministerio Publico (sic) como el Privación Ilegitima de Libertad, sin embargo el juez reconoce la gravedad de los hechos. En cuanto al literal "e" la proporcionalidad e idoneidad de la medida. El juzgador incurre en craso error de interpretación, muy claramente el articulo (sic) 539 de la ley especial, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Conforme a la norma antes transcrita el sentenciador no analizo cada una de las circunstancias que rodearon los hechos del presente caso, al ignorar las exposiciones de las victimas (sic) en la fase investigativa y en la audiencia preliminar, hechos que le ha dejado secuelas a las victimas (sic), al haberles dejado un efectos psicológico al grupo familiar por el temor que aun permanecen en cada uno de ellos desde que ocurrieron los hechos, por lo que se han visto en la imperiosa necesidad de acudir a especialistas psicólogos y el administrador de justicia atribuido en el Juez, debe ser garante de los derechos de las victimas (sic) al brindar protección y a la reparación del daño que se le ha causado, pues estos son objetivos del proceso penal.- Conforme al citado artículo 539 que necesariamente tiene que ir concatenado con el articulo (sic) 622, el juez al imponer la sanción debe ser racional y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic) por los delitos que le atribuyo y acuso (sic), dado que el literal b del articulo 628 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo faculta para ello; pero que lamentablemente no fue tomado por el Juez de la Causa, al no realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, explícita, congruente y razonada para la determinación y aplicación de la sanción, considerando por el (sic) idóneas y sin ningún sustento, imponer a los imputados Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años conforme al articulo 624 de la ley especial y Un (01) año de Libertad Asistida conforme al articulo 626 ejusdem. Debiendo los acusados someterse a la supervisión, acompañamiento y orientación de un Equipo Multidisciplinario o persona capacitada en el área de educación Psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad. Lo que seria interesante saber, a que programa se estaba refiriendo el Tribunal al momento de imponer la sanción y donde esta registrado ese programa, quienes son los profesionales que los desarrolla. El juzgador en ningún momento especifico, simplemente lo señala de una forma generalizada, lo que se estaría ante la incertidumbre del cumplimiento de la sanción, pues estamos ante la presencia por el cumplimiento de la comisión de delitos graves.-Al establecerse este literal "e" del articulo 622 en el presente caso, realizo la pregunta, medidas idóneas para quien? En que se sustento el Juez para imponer este tipo de sanciones. En lo que respecta a los acusados al momento de ser presentados ante el Tribunal de Control, manifestaron profesión u oficio "obrero", obrero en donde?, por lo que en ningún momento se verifico ni consta en las actuaciones procesales el oficio que supuestamente desempeñaban al momento de cometer los delitos. Por lo que muy difícil pudo haberse medido la idoneidad, conforme a la gravedad de los delitos por ellos cometidos…Según el legislador la medida de Privación de Libertad, tiene una finalidad primordialmente educativa e idónea según los delitos cometidos por el adolescente. El legislador en su artículo 628 de la Ley Orgánica para Niños; Niñas y adolescente (sic) considero que la sanción idónea para la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo sobre (sic) de Vehículo Automotor en la Privación de Libertad y esto es confirmado en la reforma de la mencionada ley, al aumentar el tiempo de sanción por estos delitos. Mas (sic) aun cuando los (sic) ambos acusados cuentan con 17 años de edad, que cuentan con plena facultades psíquicas y físicas y en ningún momento se demostró los motivos para relajar la norma…se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad". En efecto, los supuestos contenidos en el literal "B" del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) se convierta en una forma solapada de impunidad. EL (sic) Tribunal de la causa no explano debidamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta a los acusados LUIS FERNANDO MOLINA MUJICA y CRISTIAN TOMAS CHACON MISEL, al no dar las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era la mas certera. No obstante la discrecionalidad para imponer la sanción, le exige que la misma, sea proporcional conforme al articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cada caso la sanción debe ser individualizada e Idónea es decir, el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente, no es suficiente con que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, sino que está en el deber de explicarlas, el porqué a los adolescentes le conviene cumplir la sanción que le impuso, lo cual incurrió en error de interpretación y así debe decidirse. En cuanto al literal "g" del articulo 622 de la Ley Especial, que trata de los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. El tribunal (sic) de la causa aduce que con la admisión del hecho atribuido a lo acusados, quedo demostrado el arrepentimiento de los justiciables por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas....De lo antes transcrito se desprende, que los acusados al momentos de admitir los hechos, estarían optando un beneficio como es la rebaja de la sanción, y están reconociendo su participación en los hechos, de cual con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) y las pruebas obtenidas y llevadas a juicio, por la gravedad de los de los (sic) delitos, tendrían como sanción de cinco (05) años de Privativa de libertad, por lo que los acusados no han hecho ningún tipo de esfuerzo por los daños causados, lo que quiere decir que el tribunal incurrió en error de interpretación y así debe decidirse. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-15 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia preeliminar de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a las pautas establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinto al que emano la decisión cuestionada…” Cursante a los folios 02 al 19 de la presente incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público en su escrito recursivo alegó tanto la falta de contradicción, como la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo publicado por el Juzgado A quo, en el momento de tomar la decisión incurrió en vicios intrínsicos, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica, al admitir por un lado todas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que configuraría los delitos por la cual el Ministerio Público acusó en los mencionados hechos, estamos ante un concurso real de delitos en que incurrieron los adolescentes, siendo las pruebas para la conformación de los tipos penales admitidas por el Tribunal y que no debieron ser desestimadas dichos delitos. Al estar admitidas el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO -RESULTADO y EL AVALUO PRUDENCIAL del VEHICULO TIPO MOTO KAWASAKI MODELO KLR650, PLACAS AN8100A, AÑO 2013, el Ministerio Público podía consignar dichas experticias en la fase de juicio. Asimismo alega la representación del Ministerio Público la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que el sentenciador no analizo cada una de las circunstancias que rodearon los hechos del presente caso, al ignorar las exposiciones de las víctimas en la fase investigativa y en la audiencia preliminar, el juez al imponer la sanción debe ser racional y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico por los delitos que le atribuyo y acusó, pero que no fue tomado por el Juez de la Causa, al no realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, explícita, congruente y razonada para la determinación y aplicación de la sanción, razones por las que solicita la nulidad de la sentencia y en consecuencia de ello la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Con relación al motivo aludido por el Ministerio Público, tenemos que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este numeral establece actualmente tres supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamon de Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, ya que considera que la recurrida es ilógica y contradictoria al haber admitido todos los medios de pruebas y a pesar de ello sobreseer la causa en cuanto a tres de los cinco delitos atribuidos a los adolescentes sancionados; en este sentido, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010:

“…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”

Siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público acusó a los adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibidem, ofreciendo como pruebas que soportan su acto conclusivo, en los medios que a continuación se enuncian:

“…1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo, suscita por los funcionarios S/2 FLORES GIMAN LEONARDO, S/2 GARCIA VILLAN YANDER, S/2 CENTENO SISO CRISTAN Y S72 BIRICUAL CALZADILLA LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, Distrito Capital, Unidad Especial De Seguridad Cotiza, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de mayo de 2015 rendida por el ciudadano EUGENIO GONZALEZ LUGO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, Distrito Capital, Unidad Especial De Seguridad Cotiza. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2015, tomada al ciudadano EUGENIO GONZALEZ LUGO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del estado Vargas, quien ratifica el contenido de su declaración de fecha 24/05/2015. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de mayo rendida por la ciudadana EUQUERIS NOELIA GARCIA ROJAS, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, Distrito Capital, Unidad Especial De Seguridad Cotiza. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2015, tomada a la ciudadana EUQUERIS NOELIA GARCIA ROJAS, quien ratifica el contenido de su declaración de fecha 24/05/2015. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2015, tomada al ciudadano PERRONE DENIS DANIEL JOSE, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 43, Distrito Capital, Unidad Especial De Seguridad Cotiza. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2015 tomada al ciudadano MICHELANGEL JOSE MORA QUIJADA, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, Distrito Capital, Unidad Especial De Seguridad Cotiza. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada a un (01) bolso de color azul claro y azul oscuro, un (01) reproductor para vehiculo, un (01) reloj de color negro, un (01) bolso de color negro, un teléfono celular, un taladro, una bolsa de color negra contentiva de una plancha para alisar el cabello de color azul, una bolsa plástica de color blanco contentiva en su interior de un suéter de color Negro, una blusa de color blanco, una bolsa de color negro contentiva de una plancha alisadora de cabello de color azul, una (01) bomba lacrimógena tipo granada de color negro. 9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada a los objetos incautados. 10.- EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, Marca Pucara, Calibre 38 SPL, serial 053781, con dos balas calibre 38 SPLDVD, sin percutir, los cuales fueron incautados a uno de los adolescente acusado al momento de su aprehensión. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el médico forense adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, practicado a los ciudadanos: EUQUERIS NOHELIA GARCIA ROJAS y RAUL EUGENIO GONZALEZ LUGO. 12.- AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la sala técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) vehículo tipo moto Kawasaki modelo klr650, placas AN8100A, año 2013, del cual fuera despojado la víctima…”

En este orden de ideas, se aprecia que al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado A quo asentó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se ADMITEN los delitos de ROBO AGRAVADO…y AGAVILLAMIENTO…SEGUNDO: Se ADMITEN todas la (sic) pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía por ser legales, pertinentes y necesarias…” (Folios 192 y 193 de la primera pieza de la causa).

Ahora bien, los recurrentes alegan que la sentencia incurre en el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, ya que al admitir todas las pruebas, resultaba ilógico sobreseer la causa en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. En este sentido la Alzada advierte que efectivamente la recurrida incurrió en el vicio delatado por el Ministerio Público, ya que en el acta de la audiencia preliminar dictamino la ADMISION total de los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía, entre los cuales se menciona la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a los ciudadanos Euqueris García y Raúl González y el Avalúo Prudencial practicado a un vehículo tipo moto y, posteriormente al motivar la sentencia de sobreseimiento que cursa a los folios 12 al 16 de la segunda pieza de la causa, se asentó entre otras cosas: “…en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…no consta en actas procesales el avalúo real de vehículo Tipo Moto denunciado como robado, Placa AN8100A, factura, certificado de registro de vehículo, que concatenado con el dicho de la víctima, puedan hacer presumir fundadamente a este Juzgador que, efectivamente el automotor existe; aunado a ello, no existen declaraciones de testigos presénciales ni referenciales mediante las cuales se evidencie que efectivamente los adolescentes sustrajeron el vehículo en cuestión, sobre los delitos restantes de LESIONES PERSONALES GENERICAS…no existe experticia médico forense física que certifique lesiones (sic) ocasionadas a algunas (sic) de las víctimas…”; motivación esta que resulta ilógica y contradictoria, ya que luego de admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, tal y como se constata del acta de la audiencia preliminar, sobreseyó sin establecer en su sentencia las razones por las cuales no valoraba las pruebas en referencia; que si bien, una de ellas no demuestra la existencia del vehículo, debió inadmitirla en la audiencia por no demostrar la existencia de dicho vehículo, ya que al ser admitida como ocurrió en el caso de marras debió ser considerada al momento de motivar su fallo, lo cual tampoco sucedió y, en cuanto al reconocimiento médico legal, si bien no cursa físicamente en las actas de la causa, igualmente el Juez de Control debió en la audiencia preliminar declararla inadmisible para no tener que valorarla en su sentencia, ya que una vez admitida dicha prueba debe ser analizada y valorada para dictar el fallo a que haya lugar, lo cual no se dio en este caso, ya que el Juez después de haber admitido dicha prueba se contradice al asentar que el ilícito no se demostró por cuanto no cursa físicamente el reconocimiento médico, existiendo en torno a esta situación las sentencias Nº 831 del 18/06/2009 de la Sala Constitucional y 543 del 11/08/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se asentó que el Ministerio Público puede promover las experticia que hayan sido requeridas, pero que el resultado no lo tenían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo presentar las mismas antes de la celebración del juicio.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD el Juez de la recurrida motivo su fallo de sobreseimiento en los siguientes términos: “…carecen las actas de entrevistas de las víctimas de señalamientos directos incriminatorios en contra de los imputados, que evidencien su intervención delictiva en el delito imputado; por otra parte, tampoco cursa en el expediente declaraciones de testigos presénciales o referenciales que den fe de ello; existiendo por tanto, insuficiencia probatoria para demostrar los mismos, incumpliendo el libelo acusatorio con el literal “h” del referido artículo las pruebas promovidas no son aptas para fundar la pretensión punitiva del Estado…”; motivación esta, que resulta contradictoria con la sentencia que declaró responsable a los adolescentes acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, la cual cursa a los folios 2 al 11 de la segunda pieza de la causa, siendo los mismos hechos por los cuales fueron sobreseídos en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad que resulta a todas luces parte del iter criminis del delito de Robo Agravado, ya que si no existían “…señalamientos directos incriminatorios…” para el primero de los delitos mencionados, tampoco los había para el segundo; en consecuencia las sentencias donde fueron sancionados los adolescentes y donde fueron sobreseídos son totalmente contradictorias; además de ello, dichos fallos incumplen con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que las sentencias por Admisión de los Hechos deben cumplir con los mismos requisitos exigidos a toda sentencia definitiva; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR los fallos publicados por el Juzgado A quo, que se encuentran fechados 16/08/2015, así como el acto de la audiencia preliminar de fecha 16/09/2015; en consecuencia, se deberá celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que suscribió los fallos aquí anulados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA la audiencia preliminar celebrada el día 16/09/2015 y las sentencias publicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fechadas 16/08/2015, mediante las cuales SANCIONÓ a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, ello de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los referidos adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 eiusdem, de conformidad con estipulado en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial de la materia, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ello al haber incurrido en el vicio contemplado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que suscribió la aquí anulado.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado A-quo a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros e inmediatamente después deberá remitirlo tanto física como informativamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes para que sea distribuido a otro Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día QUINCE (15) del mes de FEBRERO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



Causa WP02-R-2015-000653
JVM/RMG/aa