REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2016
205º y 156º


Asunto Principal WP01-D-2015-000456
Recurso WP02-R-2015-000827


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Publico Tercero Encargado con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 582 literales "b y c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 18/12/2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000827 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, posteriormente en fecha 04/01/2016, se solicitó el expediente original al Juzgado A quo, siendo recibido el mismo, en fecha 12 de febrero de 2016.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/12/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERA: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente R.A.S., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el 582 literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse ante el Consejo Comunal, ubicado en la Quinta Loma de Las Tunitas, Comité de Protección Social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente a este Juzgado y presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica (…) Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse ante el Consejo Comunal, ubicado en la Quinta Loma de Las Tunitas, Comité de Protección Social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente a este Juzgado…” Cursante a los folios 25 al 31 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Publico Tercero Encargado con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente R. A. S., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Publico Tercero Encargado con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente R. A. S., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 22 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que: “… el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho.

En consonancia con el criterio anterior, se advierte que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva; o una medida cautelar sustitutiva…”

De allí con base a lo antes expuesto, tenemos que al estar dirigida la impugnación planteada por el abogada MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero Encargado con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente R.A.S., la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, por lo que se concluye que dicho fallo resulta impugnable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que consta a los folios 08 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Séptima del estado Vargas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada JENNIFER FERRER UGUETO, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ en su carácter de Defensor Publico Tercero Encargado con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 582 literales "b y c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del estado Vargas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada JENNIFER FERRER UGUETO.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO





WP02-R-2015-000827
JV/as.-