REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-Q-2015-000002
Recurso WP02-R-2016-000062

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Abogado Querellante de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ, en contra de la decisión emitida en fecha 15/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE la QUERELLA interpuesta contra el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 01 de febrero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000062 y se designó como ponente a la Dra. Roraima Medina García. Asimismo, se deja constancia que el 02/02/2016 se solicitó la causa principal y se paralizó el lapso para decidir, ingresando la misma el día 11/02/2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: EN CUANTO A LA COMPETENCIA, para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, titular de la cédula de identidad bajo el N° 14.095.157, contra el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se aparta provisionalmente de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se acuerda la interposición de la presente Querella, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, QUINTO: Se acuerda (sic) las Medidas de Protección y Seguridad, impuesta a favor de la víctima contenidas en los numerales 1º , 6e y 13° (sic) del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de iniciar con la investigación correspondiente…” Cursante a los folios 88 al 94 del expediente original.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Abogado Querellante de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ, tal como consta en el poder otorgado por la querellante al Abg. LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, cursante al folio 84 del expediente original.

El recurso de apelación fue interpuesto el día 12 de enero de 2016 por el Abg. LUIS ALBERTO GONZALEZ; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 15 de la presente incidencia, que fue interpuesto el mismo día cuando se dio por notificado, luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

En cuanto al tercer elemento, referido a las decisiones recurrible, el último aparte del artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, establece que la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima; en este sentido se advierte, que la querella no fue rechazada, sino que fue parcialmente admitida, por lo que conforme a la norma antes citada, dicha decisión es irrecurrible; asimismo, se observa que con dicha decisión no se causa gravamen irreparable, ya que la causa será remitida al Ministerio Público para que inicie la investigación en relación a los hechos narrados en la querella y de llegarse el caso la Fiscalía podrá interponer el acto conclusivo que considere pertinente, pudiendo acoger las calificaciones jurídicas que en inicio señaló la parte querellante; en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se le advierte al recurrente que en futuras oportunidades deberá fundamentar su recurso al momento de su interposición, ya que los escritos interpuestos culminado el lapso establecido por jurisprudencia en los casos de delitos de Violencia de Genero; esto es, tres días, podrán ser declarados inadmisibles por la Alzada, ello en virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, en la que entre otras cosas asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto, NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Abg. JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN FERNANDO URIBE REGALADO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el último aparte del artículo 278 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Abogado Querellante de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ, en contra de la decisión emitida en fecha 15/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE la QUERELLA interpuesta contra el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Abg. JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN FERNANDO URIBE REGALADO.

Regístrese, déjese copia y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000062
RMG/a.a.-