REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2016-000020
Recurso WP02-R-2016-000064

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión emitida en fecha 26/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y primera figura del artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORES RODRIGUEZ YMALAITH JOHAMI. En tal sentido se observa:

En fecha 12 de febrero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000020 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/01/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, atribuida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto se le imponga a su defendido una de las medidas menos gravosas. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 25-01-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ROMERO YOAN, CREDENCIAL Nº 5-082 y OFICIAL SALAS HERBERT, CREDENCIAL Nº 7-013, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Cuadrante 18 de la Policía Municipal del Estado Vargas en la que se exponen: “…al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, el día 25 de enero de 2016, cuando siendo aproximadamente las siete y cincuenta (7:50) horas de la noche, en virtud de llamada telefónica indicándoles que en el sector del teleférico, específicamente en el callejón Miranda, se estaba llevando a cabo un presunto robo, por lo que el funcionario procedió a trasladarse al lugar, un vez en el sitio avistaron una multitud de personas y a su vez poseían a un ciudadano en custodia e indicando que dicho ciudadano minutos antes había perpetuado un robo a una adolescente, amenazándola de muerte con un arma blanca (navaja) por lo que se entrevistaron con la victima identificada como FLORES RODRIGUEZ YMALAITH JOHAMY, quien se encontraba en compañía de su progenitor, a su vez la comunidad tenia en su poder en calidad de retenido al adolescente, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien poseía un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y allí tenia las pertenencias sustraídas al adolescente, al verificar dicho bolso se encontró dentro del mismo un (01) teléfono celular de color blanco con rojo, marca VETELCA, serial 1140270400900560, con su batería VETELCA, que contiene un Chip de la telefonía Movilnet, quien al practicársele también la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de metal con empuñadura de madera, motivo por el cual fue aprehendido previo a lectura de sus derechos constitucionales…Aunado a ello, existe: 2.- Acta de Denuncia de fecha 25/01/2016, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de Entrevista tomada a la testigo presencial, quien manifestó ser y llamarse LORIANA AURISTELA GIL RODRIGUEZ, de fecha 25/01/2016. 4.- Cursa Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés Criminalistico (sic) incautada al mismo. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS. Regístrese, Diarícese, y publíquese…”Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente G.T.Y.J., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 15 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28 de enero de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente R.M.G.J., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y primera figura del artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORES RODRIGUEZ YMALAITH JOHAMI.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2016-000064
RMG/a.a.-