REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-020137
Recurso WP02-R-2015-000714


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Abogados Juan Carlos Goyo en su carácter de Defensor Público del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO y el segundo por el Abogado Fredy Rafael Escobar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los otros dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo antes citado, con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 107/01/2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000714 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, en la misma fecha se solicitó el expediente original al Juzgado A quo, siendo recibido el mismo, en fecha 15 de febrero de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° 20.844.494, GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, titular de la cédula de Identidad N° 24.448.850, BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° 22.220.339 y JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° 21.562.866 ,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con, lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, y en relación a los ciudadanos GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° 20.844.494, GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, titular de la cédula de Identidad N° 24.448.850, BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° 22.220.339 y JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, titular deja cédula de Identidad N° 21.562.866, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, así cómo de la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia dé un delito, el cual prevé pena privativa de libertad.…” Cursante a los folios 65 al 74 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados por el Abogado Juan Carlos Goyo en su carácter de Defensor Público del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO; y por el Abogado Fredy Rafael Escobar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILA, impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado Juan Carlos Goyo en su carácter de Defensor Público del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO; y por el Abogado Fredy Rafael Escobar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILA, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2015, las defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio veinticuatro (24) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILA; de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta del folio diez (10) al quince (15) y en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente cuaderno separado, escritos interpuesto por los Abogados Nathaly Rodríguez y Rainer Rojas, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Undécima (11º), respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da contestación a los recursos ejercidos por los abogados JUAN CARLOS GOYO en su carácter de Defensor Público y el Abogado FREDY RAFAEL ESCOBAR en su carácter de Defensor Privado, siendo estas contestaciones interpuestas dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITEN las mismas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Abogados Juan Carlos Goyo en su carácter de Defensor Público del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO y el segundo por el Abogado Fredy Rafael Escobar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los otros dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo antes citado, con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los Abogados NATHALY RODRÍGUEZ y RAINER ROJAS.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO





WP02-R-2015-000714
JV/as.-