REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000591
RECURSO: WP02-R-2015-000733

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE PEÑA y ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ZERPA GUZMAN Y ALVARO ROBERTO MARTINEZ UJEDA, titulares de la cédula Nºs. 19.466.511 y 18.536.376 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual entre otras pronunciamientos acordó mantener la medida de coerción impuesta a los imputados de autos a tenor de lo previsto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 20 de enero de 2016 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000733 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García. Asimismo, en la referida fecha se solicito la causa original, la cual ingresó el día 15/02/2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/10/2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar, entre otros pronunciamiento dictaminó:

“...SEXTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta a los coimputados, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 Parágrafo Primero, ambos del Código Procesal Penal…” Cursante a los folios 118 al 124 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados JOSE PEÑA y ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ZERPA GUZMAN Y ALVARO ROBERTO MARTINEZ UJEDA, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSE PEÑA y ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ZERPA GUZMAN Y ALVARO ROBERTO MARTINEZ UJEDA, tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa que cursa al folio 87 de la primera pieza de la causa.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de octubre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil de haberse publicado la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (subrayado de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, los Abogados JOSE PEÑA y ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ZERPA GUZMAN Y ALVARO ROBERTO MARTINEZ UJEDA, recurren de una determinación judicial que ACORDO matener la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 439 numeral 7 y la parte in fine del citado artículo 250 ejusdem, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE PEÑA y ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ZERPA GUZMAN Y ALVARO ROBERTO MARTINEZ UJEDA, titulares de la cédula Nºs. 19.466.511 y 18.536.376 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual entre otras pronunciamientos acordó mantener la medida de coerción impuesta a los imputados de autos a tenor de lo previsto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la presente incidencia y de manera inmediata la causa original al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-0000733
RMG/a.a.-