REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2016-000016
Recurso WP02-R-2016-000055


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 83, todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 15 de febrero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000055 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/01/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión, ya que este Juzgador de la lectura de las actas Procesales no evidencia declaración alguna por parte del Imputado que sustente o corrobore el alegato de la defensa en cuanto a que su defendido haya rendido declaración ante el Órgano Aprehensor, por lo tanto, una vez revisadas las actas procesales se estima que se encuentra acreditado la comisión de un delito (fomus comissi delicti), declarando CON LUGAR la Precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en los artículos 80 cuarto supuesto normativo, 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1. ACTA DE ENTREVISTA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como testigo presencial; así como 2. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como testigo presencial de los hechos antes narrados. Asimismo consta 3. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como testigo referencial de los hechos antes narrados. Asimismo consta 4.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA efectuada por la ciudadana JUSKELCY DAYANA HERNANDEZ VIZCAINO, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como padre de la victima de los hechos antes narrados. 4- ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, suscritas por los funcionarios MANZO JOANY; MORALES ANGEL y ESPINOZA RAMON, quienes plasman las diligencias de investigación preliminares. 4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-01-2016, realizada por la funcionaria MANZO JOANY adscrita a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas 5. INFORME MEDICO suscrito por el Doctor HUGO GONZALEZ, de fecha 19-01-2016, en la cual describen las lesiones presentes en la victima BRAILER CABRILES,. Es por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR la DETENCION JUDICIAL del adolescente U. M. Y. J., de 17 años de edad; de conformidad del articulo 589 y 581 a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b.- Existen plurales elementos para estimar que el (sic) o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales se traducen en los cuatro (04) ut supra mencionados, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, al haberse puesto en peligro la vida en forma inacabada o de imperfecta realización, y la sanción imponerse pudiese ser hasta de diez (10) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, estimando quien aquí decide que de encontrarse en libertad el imputado pueda influir sobre los testimonios que puedan rendir los testigos presenciales del hecho e inclusive el de la victima (sic) y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Se estima fundadamente que el imputado de encontrarse en libertad coaccionara a las víctimas, de tal manera que influya en su testimonio. 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el articulo (sic) 406, numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad; asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones por cuanto este Tribunal estima que se encuentra presente el “Fomus Comissi Delicti” y motivos bastantes (elementos de convicción para dictar la medida cautelar).…” Cursante a los folios 17 al 21 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogada MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Y. J. U. M. (identidad omitida), tal como consta en el acta de aceptación de Defensa Pública que riela al folio 16 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de enero de 2016, y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Preventiva Judicial al adolescente Y. J. U. M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 83, todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2016-000055
JVM/ANV/RMG/rosangela