REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-008176
ASUNTO : WP02-R-2015-000813

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRES PUGA, ANDRES CASTILLO y JOHAN PUGA, Defensores Privado de los ciudadanos DERICK OMON AYEMERE, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.302 y FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.736.193, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los mismo y se NIEGA imponer una medida cautelar sustitutiva, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por los Abogados ANDRES PUGA, ANDRES CASTILLO y JOHAN PUGA, Defensores Privado, alego otras cosas lo siguiente:

“…esta Sala de Apelaciones declarar con lugar la presente apelación y decretar La Solicitud de Protección Constitucional solicitada, y en consecuencia a los fines de garantizar los derechos de los menores debe acordar: PRIMERO: Dictar una Medida de Protección Constitucional y garantizar el Derecho a la Vivienda y se ordene La devolución de la vivienda que constituye el hogar común a unos menores a los fines de garantizar el derecho al Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente. Consignamos Copia del Documento de Propiedad de la Vivienda, cuyo original se encuentra en poder de la Guardia Nacional. SEGUNDO: A los fines de garantizar la crianza por parte de los padres de los menores de edad, acordar una Medida Sustitutiva de Privación de. Libertad, a las ciudadanas ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO y FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, a los fines de garantizar el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que puedan ser criados por su madres a los menores AYEMERE GUERRA EUNICE ERIKA, de ocho (8) años de edad, y de AYEMERE GUERRA DERICK EHI JOSE, de once (11) años de edad, este último quien presenta condición AUTISTA, y requiere como tratamiento medicamentos varios y protección de sus padres y SEBASTIAN DAVID AVILA, de un (1) año y tres (3) meses de edad, a los fines de garantizar la protección al "derecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas, a ser criados con sus padres (sic)"…”

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores de Confianza de los imputados DERICK OMON AYEMERE, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO y FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, en el sentido de decretar una medida de protección constitucional a favor de los niños E.E.A.G, D.E.J.A.G y S.D.A, y en consecuencia sea entregada la vivienda en la cual residían al momento de la aprehensión de las dos últimas nombradas, en virtud de no considerarse violentada garantía y o derecho fundamental alguno establecido a favor de los mismos ni encontrarse acreditada la propiedad del inmueble. 2.-NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores de Confianza de las imputadas, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO y FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las dos últimas nombradas en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 23 al 25 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados ANDRES PUGA, ANDRES CASTILLO y JOHAN PUGA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DERICK OMON AYEMERE, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO y FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ANDRES PUGA, ANDRES CASTILLO y JOHAN PUGA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DERICK OMON AYEMERE, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO y FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 14 de octubre de 2015, inserta al folio 114 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 01/12/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 23, 24, 25 y 27 de noviembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por el Defensor Público, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRES PUGA, ANDRES CASTILLO y JOHAN PUGA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DERICK OMON AYEMERE, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.302 y FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.736.193, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2015, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los mismo y se NIEGA imponer una medida cautelar sustitutiva.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000813
JVM/ANV/RMG/rosangela