REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000404
Recurso WP02-R-2016-000060
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-19.273.484, V-18.930.180, V-23.598.002, V-13.827.861, V-11.641.996 y V-13.223.377 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.859 de fecha 18/12/2014. En tal sentido, se observa:
En fecha 16 de febrero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000060 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23/01/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBER JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YANERISA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHAR JOSE ESCALONA PACHECO, VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ Y CESAR GREGORIO ESCALONA BRITO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.859, de fecha 18/12/2014, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados y en relacion (Sic) a la ciudadana ADRIANA YANERISA BORGES TORRES, se le designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y quienes quedaran a la orden de este Juzgado. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva del dinero incautado a los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 60 al 65 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 16 de diciembre de 2015, inserta a los folios 58 y 59 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28/01/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25,26,27,28 y 29 de enero de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos de los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-19.273.484, V-18.930.180, V-23.598.002, V-13.827.861, V-11.641.996 y V-13.223.377 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.859, de fecha 18/12/2014.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000060
RMG/s.b.-