REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de febrero de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000414
Recurso WP02-R-2015-000780
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a los referidos adolescente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción. En tal sentido se observa:
En fecha 20 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000780 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic), atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-27.343.962 y 26.647.328, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro, Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quienes entre otras cosas, expresan que: “…el día 13 de noviembre de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se presento en la sede principal del Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro Nro 45 Vargas del Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en le (sic) Sector Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, un ciudadano identificado como Gabriel Pires quien manifiesta haber recibido llamadas de sujetos extorsionándolo desde los números telefónicos 0412-6179209-0412-2936164-0212-2413600 a su numero (sic) telefónico 04142043321, en la persona con un tono de voz masculino, la cual le exigía la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) a cambio de la devolución de su vehiculo (sic) Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Vinotinto, Placas DAP11B, el cual le fue despojado a mano armada a su madre por parte de sujetos desconocimiento el día 10 de noviembre del presente año. Por lo que los funcionarios asesoraron a la victima iniciando un proceso de negociación con el sujeto llamador, logrando acordar el lugar para la presunta simulación de pago, a fin de activar un dispositivo policial especial de entrega vigilada, en el cual la victima simularía el acto de pago del monto exigido directamente con el sujeto llamador, por lo que se constituyeron tres comisiones, en la cual una de ellas estaba constituida por S/2 Johan Arevalo (sic) en un vehiculo (sic) particular perteneciente a la victima, (sic) quien en compañía de la victima, (sic) serviría como primer anillo de seguridad para su protección, vistiendo prendas civiles y actuando como elementos vivos inteligentes, la segunda comisión integradas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, vestidos de civiles y a bordo de un vehiculo (sic) particular, quienes servirían como anillo de seguridad para la aprehensión de las personas involucradas y un tercer anillo integrada igualmente por funcionarios uniformados, a bordo de un vehiculo (sic) militar quienes cumplirían el tercer anillo de seguridad. Seguidamente se dirigieron a (sic) lugar impuesto por el sujeto llamador, siendo este en el espacio publico (sic) denominado “Terminal de Pasajeros de Catia la Mar”, ubicado en el sector la Zorra de Catia la Mar, donde una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la victima procedió a esperar la comunicación, transcurrido un lapso de tiempo, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la victima (sic) fue interceptado por tres sujetos, entre ellos una femenina , donde uno de ellos se le acerca a la victima exigiéndole que le entregara el dinero rápidamente y una vez efectuado el intercambio del Paquete, contentivo de la simulación del monto exigido (Bs 800.000), simultáneamente y previo resguardo de la integridad de la victima, (sic) los funcionarios integrantes del segundo anillo de seguridad, le dieron la voz de alto a los ciudadanos antes descritos logrando retenerlos y al practicarle la inspección corporal lograron incautarle de un teléfono celular marca Blacberry, modelo curve 9360, color negro, seriales IMEI 3515530054404479442, con su respectiva batería quien resulto ser el sujeto adulto identificado como Vásquez González Josbert Ángel y los otros sujetos resultaron ser los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo consta de las actuaciones: acta de denuncia y entrevista de la victima Gabriel Pires, Acta de entrevista de los ciudadanos Dubardo Leonett y Alexander Figueredo, quienes son los testigos que presenciaron el procedimiento, acta y cadena de custodia de la evidencias incautadas, acta de vaciado de del equipo celular.” 2).- Acta de Denuncia de fecha 12-11-15, tomada al ciudadano GABRIEL PIRES, quien entre otras cosas manifestó que el día 10/11/15, a su madre se la habían llevado a la fuerza desde su casa en Cataure, parroquia Carayaca hasta el Arco de La Colonia Tovar, estado Aragua, le quitaron su vehículo marca Corolla y su teléfono celular número 0414-3374936, que luego le realizaron varias llamadas telefónicas de un número desconocido, le solicitaron dinero para recuperar el vehículo, luego al comparecer a la Guardia Nacional a formular la denuncia , al recibir nuevamente la llamada desde el número telefónico (0412- 2936164), fue orientado por los efectivos militares adscritos a la Unidad Antiextorsion (sic) y Secuestro…” 3.-Actas de entrevistas tomadas en fecha 13-11-2015, a los ciudadanos GABRIEL PIRES y ALEXANDER FIGUEREDO y DURBARDO LEONETT, victima y testigos del procedimiento. 4.-Acta Policial de fecha 13-11-15, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ESCOBAR RAMOS JHON, en la cual dejan constancia de la preparación de las actuaciones para la simulación del monto de dinero exigido como pago. 5.-Dos (2) Actas de fecha 13-11-15, descriptivas de los materiales incautados: “…Un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Speedy 200, placa AA1T77K, de color azul, año 2011, serial de carrocería Nº 812MP1M66BM001502, Serial de Motor KW164FML*0401343*…” y “…Un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9360, de color negro, serial IMEI Nº 351553.05.404794.2…”. 6.- Acta de Vaciado de Equipo Celular, de fecha 14/11/15, de la cual se evidencia el resultado de la revisión del reconocimiento del teléfono realizado a un equipo celular de la empresa telefónica MoviStar, número 04241013294. Visto lo anterior, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibídem. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo por el delito precalificado por el Ministerio Público, acogido por este organo (sic) Jurisdiccional, “c”. Riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, en su limite (sic) máximo d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudieran influir en el testimonio que rinda la víctima y los testigos, por cuanto se estima fundadamente que los imputados coaccionarían a dicha víctima y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, identificado up supra, de conformidad del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el articulo (sic) 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asi (sic) mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque no señala la Fiscalía los datos personales de los reconocedores, a fin de que en aras del debido proceso el Tribunal pueda citarlos, lesionándose además el derecho a la defensa, haciendo la acotación que no se encuentra ajustado a derecho que se mantenga reserva para al órgano Jurisdiccional de tales datos, y en segundo lugar, consta en las actas procesales que los supuestos testigos “ALEXANDER y DURBARDO”, presenciaron la entrega simulada de la supuesta cantidad de dinero, señalando inclusive que dos (02) de las personas que se encontraban en el lugar eran “adolescentes”, declarándose CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la desestimación de la celebración del referido acto procesal, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho atribuido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la elaboración del auto fundado, y de ser necesario para la publicación de la presente decisión…” Cursante a los folios 54 al 63 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de los adolescentes J. J. M. C. y A. M. O. (identidad omitida), tal como consta en el acta de aceptación de Defensa Pública que riela a los folios 52 y 53 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial a los adolescentes J. M. C. y A. M. O. (identidad omitida), de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a los referidos adolescente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000780
JVM/ANV/RMG/rosangela