REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-031647
Recurso WP02-R-2015-000838
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.123.524 y V-11.590.718 respectivamente, y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula Nro. V-9.522.304, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha 28 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000838 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 10/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en el sentido de que sea ventilada por la vía del procedimiento de delito menos graves. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ.. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de una conexidad de delitos, que prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda para la ciudadana GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, y para los ciudadanos JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, el Centro Penitenciario Metropolitano, Región Capital, Yare III, estado Miranda. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en relación al bloqueo de las cuentas pertenecientes a dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 64 delincuencia organizada y la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en la remisión que esta establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal para que este digno tribunal remita oficio al SAREN a los fines que le haga su respectivas notas para que no puedan ser traspasados. SEPTIMA: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio publico, en consecuencia se acuerda el traslado de los hoy imputados a la sede de la Sub- delegación de la Guaira, sede de Medicatura Forense, a los fines de que se practique el reconocimiento Antropometrico (sic). Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias de las actas y del DVD, para lo cual las partes deberán traer el dispositivo…” Cursante a los folios 97 al 107 del expediente original.
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que en el primero de los recursos interpuesto por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN, de manera autónoma solicita la recurrente, la nulidad absoluta de los registros fílmicos y su cadena de custodia, así como de la Medida de Bloqueo de Cuentas y Prohibición de Enajenar y Gravar. En este mismo orden, el segundo de los recursos interpuesto por los Abogados WILDA ANID CORDERO PÉREZ, ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA y CARLOS SILVA PRINCE, se acompaña de una solicitud de nulidad absoluta de la Medida de Bloqueo de Cuentas y Prohibición de Enajenar y Gravar; por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.
Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes soportaron sus solicitudes con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a Derecho ADMITIR las solicitudes de Nulidad Absoluta aquí invocadas, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero, por la Abogada MARÍA CHACÓN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cualidades que se evidencian en las acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fecha 09 de diciembre de 2015, cursante a los folios 91 y 92 respectivamente del expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- Los recursos de apelación fueron presentados el primero por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN, en fecha 15/12/2015 y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, en fecha 17/12/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen el primero por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS el primero por la Abogada MARÍA CHACÓN y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, y asume el conocimiento de los mismos, solo en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 41 al 49 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, las SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA invocadas la primera por la Abogada MARÍA CHACÓN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN y la segunda por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA.
SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.123.524 y V-11.590.718 nrespectivamente, y el segundo por los Abogados WILDA CORDERO, ELÍAS OROPEZA y CARLOS SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula Nro. V-9.522.304, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000838
RMG/s.b.-