REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001095
Recurso WP02-R-2015-000472

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WALMORE ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS VERHELST FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.404, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas: ADMITIÓ la experticia química de manera ilegal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado WALMORE ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS VERHELST FLORES, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…La misma contradice completamente lo plasmado en el Acta de Cadena de Custodia, ya que la supuesta nueva experticia (test de marquis) no se corresponde con lo allí descrito en cuanto a peso, características, y la presunta sustancia incautada que pasa de ser cocaína a heroína. Tampoco coincide con la evidencia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales fueron bastante específicos al señalar que estaban en presencia de un polvo blanco que al aplicarle el reactivo de Scott, se produjo una reacción química, que puede evidenciarse en el cambio de color al azul turquesa, siendo es reacción exclusiva de la droga conocida como cocaína o algún alcaloide que tenga como base la cocaína. En fecha 10 de julio se celebro la Audiencia Preliminar, en donde el Ministerio Público, ratifico su escrito de excepciones, asimismo subsano aludiendo error de transcripción en donde se habían equivocado al colocar la palabra cocaína, siendo lo correcto heroína, el referido alegato es hecho en la Audiencia Preliminar, por cuanto la fecha de la experticia química que ellos nombran como de certeza (que no es otra cosa que otra prueba de orientación) es de fecha 15 de mayo de 2015, es decir posterior a su escrito acusatorio, en donde otras cosa solicito se mantuviese la medida judicial preventiva de libertad y el enjuiciamiento de los imputados. De los alegatos, esgrimidos por la defensa, el juzgado solo se pronuncio (sic) a la negativa de que fuera incorporado para el juicio un manual de la aeronave MD80 MAC DOUGLAS, por cuanto el mismo se encontraba en el idioma ingles (sic), siendo contrario a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, pero en cuanto a la negativa de que el informe de la experticia química se incorporado para su lectura en el juicio oral y público, por cuanto por la naturaleza del prueba ofrecida y la forma en la cual el Ministerio Público pretende sea incorporada para el juicio oral y público, la convierte en una prueba ilícita, ya que es contraria a lo estipulado en los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el informe de la experticia química, no cumple con las características exigidas en el articulo (sic) 289, ejusdem. La defensa a su criterio, observo (sic) muchos vicios en el escrito acusatorio por lo que en su exposición de motivos, le recordó al Tribunal, la importancia de la Audiencia Preliminar, que la misma no es un mero formalismo procesal, si no dicha Audiencia es de suma importancia, por cuanto corresponde en esta etapa procesal al Juez de Control hacer uso del CONTROL FORMAL Y MATERIAL, que tiene sobre el escrito acusatorio. El Tribunal, en su decisión admite en su totalidad el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, exceptuando el manual arriba descrito, ordeno (sic) el pase a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Olvida el Juzgador pronunciarse sobre la mala incorporación de las pruebas documentales al juicio oral y público, haciendo caso omiso a los alegatos de la defensa y mas (sic) grave aun (sic) ordena a criterio de quien suscribe el enjuiciamiento de los imputados, tal circunstancia violenta principios y garantías constitucionales y legales de primer orden, Como el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, (sic) En virtud de que el Tribunal de Control no cumplió con la labor establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control deberá ejercer de forma celosa el control judicial, en la fase de investigación como en la fase intermedia, corresponde al Juez de Control específicamente en la fase intermedia ejercer de manera restrictiva el control formal y material sobre el escrito acusatorio, lo que no se cumplió en el presente caso, ya que jamás fue examinado por el Juzgado la circunstancia de que el Ministerio Público, presenta una experticia que no se corresponde o guarda relación directa con el objeto de que dio inicio a la investigación, siendo que el presente caso se inicia con una presunta incautación de unos envoltorios de forma rectangular, hallados en el interior de un baño de una aeronave perteneciente a la aerolínea LASER, los cuales tenían en su interior un polvo de color blanco que al ser sometidos a la prueba de orientación de SCOTT, nos ubica que estamos en presencia de la droga conocida como COCAINA. En donde dicha sustancia fue recolectada y embalada por los funcionarios pertenecientes a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, lo cual puede verificarse en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario YZQUIERDO VELA DEIVIS, que corre inserta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente. Posteriormente el Ministerio Público consigna una experticia química de fecha 15 de mayo de 2015, la cual señala que se sometió una sustancia de color beige al test de marquis (prueba de orientación), y que la misma indica que estamos en presencia de la droga conocida como HEROÍNA, lo cual contradice por completo a lo características de la sustancia incautada y resguardada, descrita en el Acta de Cadena de Custodia. Por tal motivo, de haber sido evaluado por el Tribunal de Control tal circunstancia, y ejercido en control formal y material sobre el escrito acusatorio, el Juez de Control ineludiblemente, debió haber rechazado la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta como se dijo anteriormente el debido proceso, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, siendo que no cumple con las exigencias establecidas en las leyes las cuales deben ser cumplidas e interpretadas de forma restrictiva, lo cual sorprende cuando Tribunal ordeno un enjuiciamiento sin las evaluaciones y el análisis correspondiente, y además de todo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente exige que no solamente de existir una decisión oportuna, si no que esa decisión debe ser idónea y adecuada al caso en concreto, lo cual no-ocurrió en el presente caso. Dicho esto, esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene los conducente para que otro Tribunal de Control, conozca de la presente causa, y verifique la correspondiente audiencia preliminar conforme a las exigencias de Ley, a fin de garantizarle el principio constitucional y legal del debido proceso al cual tiene derecho mi representado, y en consecuencia se le salvaguarda el derecho defensa. Siendo esta la única forma de a criterio de esta defensa de reparar de alguna forma esta violación de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que mi representado se encuentra privado de libertad, en virtud de las violaciones de estos derechos que efectuó el Tribunal de Control al no ejercer sus funciones de forma idónea y en apego a las Leyes y la Constitución, (…). Sobre estos argumentos, esta defensa basa los fundamentos del recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 314, en su último aparte, en relación con el artículo 349 numeral 7 y artículo 182 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de la experticia química, de fecha 15 de mayo de 2015, que da como resultado que se esta en presencia del alcaloide conocido como Heroína, por ser la misma nula. Con la finalidad de evitar este tipo de situaciones, el legislador estableció la necesidad de la Cadena de Custodia, con la finalidad de salvaguardar las evidencias, y donde se les exige de manera rigurosamente a los funcionarios que las recaben que sean celosos en su proceder. Ahora bien, considera esta defensa que al momento que el Juzgado Cuarto de Control, admite este prueba, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, que nos obliga a apegarnos a lo estrictamente establecido en las leyes y a garantizar el cumplimiento de los derechos y principios constitucionales y legales, que ampara a toda persona sometida a proceso penal. Resulta igualmente grave, a criterio de esta defensa que se dicte un auto de privación de libertad, bajo falsos supuestos, lo que trae como consecuencia que carezca de fundamento, en virtud de que el objeto que da origen a la presente investigación es la incautación de una presunta sustancia ilícita de color blanco conocida como cocaína y que en el transcurso de la investigación no pudo probar su existencia, por lo que el Ministerio Público para darle continuidad a sus pretensiones, pretende ahora el incorporar una experticia que arroja una nueva sustancia de color beige conocida como Heroína, la cual no guarda relación con el objeto que dio inicio a dicha investigación y fue admitida ilegalmente. La decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal, se basa en un elemento probatorio ilegal e igualmente viciado de Nulidad. Lo que origina un estado de indefensión enorme, por cuanto se presenta un escrito acusatorio bajo unos supuestos y luego en la Audiencia Preliminar pretende subsanarlos como un error de forma, como un erro (sic) de transcripción en la acusación, lo que deja en evidencia que presentaron un escrito acusatorio sin fundamento ya que nunca tuvieron control de la investigación y menos aun lograron probar la existencia del objeto que diera inicio a esta investigación. Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia: 1) Revocar la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad. 2) Revocar la decisión mediante la cual se admite la experticia química de fecha 15 de mayo de 2015, la cual arroja como resultado una sustancia distinta a la incautada y resguardad en la cadena de custodia…” Cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las defensas de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público…3.- Se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Libertad sin Restricciones asi (sic) como la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, con excepción…del manual de la Aeronave marca MCDONNELL DOUGLAS…” Cursante a los folios 39 al 82 y 99 al 115 de la tercera pieza de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el Abogado WALMORE ROSALES, se evidencia que en su criterio la admisión de la experticia química es nula, debido a que la misma contradice lo plasmado en el Acta de Cadena de Custodia, en cuanto a peso, características, toda vez que la misma da como resultado una sustancia distinta a la incautada y resguardada en dicha cadena de custodia; vulnerando con esta admisión, los Principios de Debido Proceso y Seguridad Jurídica., solicitando en consecuencia la revocatoria de la admisión de la prueba de experticia química.

En relación al punto recurrido, se observa en la causa principal lo que de seguida se transcribe:

1.- Cursa a los folios 2 al 4 de la primera pieza de la causa, acta policial de fecha 19/03/2015, en la que se deja constancia que se incautaron: 1.- 1.180 Kg., 2. 1.180 Kg., 3. 1.180 Kg., 4. 1.180 Kg., 5. 1.180 Kg., 6. 1.190 Kg., y 7. 1.180 Kg., arrojando un peso total aproximado de 8.270 Kg., las mismas se aseguraron en unas bolsas transparentes selladas con un precinto de color rojo signado con el Nº DHL 2812105.

2.- Cursa al folio 147 de la primera pieza de la causa, acta de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que se asentó que los envoltorios quedaron numerados: 1. 1.180 Kg., 2. 1.180 Kg., 3. 1.180 Kg., 4. 1.180 Kg., 5. 1.180 Kg., 6. 1.190 Kg., y 7. 1.180 Kg., arrojando un peso total aproximado de 8.270 Kg., las mismas se aseguraron en unas bolsas transparentes selladas con un precinto de color rojo signado con el Nº DHL 2812105.

3.- Cursa a los folios 196 y 197 de la segunda pieza de la causa, experticia química practicada a la sustancia incautada, en la que se lee entre otras cosas: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA. Una bolsa de material sintético transparente, sellado con precinto plástico rojo signado con el Nº DHL 2812105, contentivo en su interior de 7 envoltorios, siendo su peso neto 8.057,3 de la droga denominada Heroína.

Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, la sustancia ilícita que fue decomisada al momento de la detención de los aprehendidos es la misma recibida en laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que el precinto colocado al momento de su recolección y mencionado tanto en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento y en el acta de cadena de custodia es el mismo, así como el número de envoltorios incautados, que era un total de siete; siendo que el peso que aparece en los mencionados documentos es el peso bruto de la sustancia, mientras que el peso que aparece en la experticia es el peso neto de la misma, el cual varia en virtud de las pruebas que debe realizar dicho laboratorio a cada uno de los envoltorios para determinar con certeza el tipo de sustancia incautado, que resultó ser en el caso de marras heroína.

El hecho de que en el acta policial y en el acta de cadena de custodia se asiente que la sustancia incautada es cocaína, no desvirtúa o hace nula la experticia química, ya que la prueba que se hace inicialmente, es netamente de orientación; es decir, determina si se trata de una sustancia ilícita o no y la experticia química determina con certeza el tipo de sustancia ilícita de la cual se trata; siendo ello así, el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia preliminar corrigió el defecto de forma en relación al tipo de sustancia, lo cual no se puede confundir con un defecto de fondo, ya que se trata únicamente de un error en cuanto al tipo o nombre de la sustancia confiscada, lo cual en modo alguno acarrea la nulidad de la experticia química practicada en el caso en estudio, ya que la misma no vulnera de ninguna manera derechos y garantías constitucionales y procesales, más aun cuando existe la etapa del juicio oral y público en el que las partes tienen la oportunidad de contradecir y desvirtuar todos los medios de pruebas que se debatan en el mismo; en conclusión, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2015, mediante la cual ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la Experticia Química, ya que la misma no fue admitida de manera ilegal, por no encontrarse presente los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 10/07/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada al momento de la aprehensión del ciudadano CARLOS VERHELST FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.404, ya que la misma no fue admitida de manera ilegal, por no encontrarse presente los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP02-R-2015-000472
RMG/s.b.-