REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-0015474
Recurso WP02-R-2015-0000654

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Wendy M, CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas del ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.006.101, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que cuando los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión policial, específicamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en virtud de denuncia formulada por un ciudadano quien quedo identificado en actas como Wilfredo, realizaron tal procedimiento, amparándose a la referida denuncia, indicando tales funcionarios que este ciudadano Wilfredo, les indicó que cuando se dirigía a su casa en compañía de su vecina de nombre Ernestina, por el sector de la entrada de Santana, parte baja, Línea Vieja, dos (2) ciudadanos, les llegaron por la parte de atrás, apuntándolos con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladaron estos funcionarios hasta el referido lugar, observando a un ciudadano con características similares a las aportadas por las víctimas, y que una vez que este ciudadano notó la presencia policial, emprendió huida, despojándose de un facsímil, de color negro y siendo capturado a pocos metros y de igual manera dejaron constancia que este ciudadano fue reconocido por las victimas como uno de sus agresores, indicando además que lo conocen de vista porque es del sector...Ahora bien, ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del presente recurso de apelación, se pregunta esta defensa ¿SERA POSIBLE QUE CUALQUIER SUJETO DESPUES DE HABER COMETIDO UN HECHO PUNIBLE, SE QUEDE CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS A ESPERAR QUE CUALQUIER FUNCIONARIO POLICIAL LLEGUE HASTA EL SITIO A DETENERLOS?...Por otra parte, quiere esta defensa destacar que según lo expuesto en acta de aprehensión, mi defendido resulto aprehendido sin la presencia de TESTIGOS que corroboren la actuación policial y solo se señala que fue reconocido por las víctimas como uno de sus agresores e igualmente que lo reconocen por ser del sector donde habitan, en tal sentido, la actuación policial considera esta defensa, que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mí defendido fue detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar los ciudadanos promovidos por ante la Fiscalía que adelanta la presente investigaciones, con lo cual, esta defensa desvirtuará la imputación realizada en contra de mi patrocinado, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración a los únicos testigos presenciales, los cuales fueron promovidos por esta defensa ante el despacho fiscal correspondiente, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió el día de la aprehensión de mi defendido, por cuanto, hasta los momentos existe contradicción y mucha duda, sobre todo, porque es un hecho que los funcionarios policiales se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, en tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA-PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO CIUDADANO VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL…CAPITULO III SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación del decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez A-quo, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, atribuido a mi defendido ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por la Juez de Control…En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrarió-deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida privativa de Libertad a mi defendido ciudadano antes mencionado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa, lo que encuadra en los hechos narrados por el Ministerio Público es el delito, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad, y el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna que señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y como tal pido se aplique tales disposiciones legales a favor de mi defendido ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL…CAPITULO IV PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 31-08-15 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido in fraganti ocultando sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no está configurado en este caso y la aprehensión no se produjo como quieren hacer ver los funcionarios policiales en el acta policial, lo que traería como consecuencia en un eventual juicio oral y público la declaratoria de una sentencia absolutoria, tal como ocurrió en la causa signada con el N° WP01-P-2013-002305, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLO APONTE Y FREDERICK JOSE REYES RAMIREZ…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE EL RECURSO DE CONTESTACIÓN

En su escrito recursivo, el fiscal, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“….Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADOS VILLARROEL, que la misma refiere, como únicas denuncias la supuesta inmotivación de la decisión judicial aludida y la "insuficiencia" según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan presumir que su patrocinado es autor de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Debe entonces el Ministerio Público observar que la defensa convenientemente, obvia el hecho de que su defendido fue reconocido por las dos (02) víctimas, quienes en su narrativa, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este proceso, además de constar en actas el testimonio de los funcionarios actuantes; de los cuales, todos son contestes en señalar la presencia del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADOS VILLARROEL, en el lugar de los hechos, al cual le fue incautada un objeto con las características de arma de fuego, tal cual lo señalado por las víctimas; verificándose entonces una presunción razonable de que el ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADOS VILLARROEL, es el presunto autor los hechos que se le atribuyen, los cuales por lo reciente de su comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, además de, que por su gravedad, les corresponde la aplicación de una pena que hace presumir el peligro de fuga, con lo cual satisface todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo el caso que, tales supuestos se encuentran recogidos en la decisión judicial recurrida; resulta infundada la solicitud de la defensa respecto a los presuntos vicios que a su criterio adolece la decisión recurrida…PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada WENDY CONTRERAS; contra la decisión del Juzgado 4o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADOS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.101, ello motivado a que el mismo resultó aprehendido en fecha 16 de septiembre del 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Wilfredo, quien indicó que cuando iba a su casa en compañía de su vecina Ernestina, dos (2) ciudadanos, los cuales llegaron por la parte de atrás, los apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, hecho ocurrido en el sector de la entrada de Santana, parte baja, Línea Vieja, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar referido, observando a un ciudadano con características similares a las aportadas por las víctimas, siendo que este ciudadano al notar la presencia policial se despojo (sic) de un facsímil, de color negro y emprendió huida, siendo capturado a pocos metros. Es de hacer notar que el mencionado ciudadano fue reconocido por las victimas como uno de sus agresores, indicando además que lo conocen de vista porque es del sector. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL se subsume en los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte considera el Ministerio Público que esta persona gozando de alguna medida menos gravosa pudieran influir de manera directa en perjuicio de las victimas a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia y poniendo en peligro los objetos del proceso penal. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. WENDY CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición de la fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico y revisadas como han sido las presente actuaciones, esta Defensa Publica considera que no existen fundados elementos de convicción de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen testigos de la aprehensión que puedan dar fe de los hechos para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, en este sentido cito decisión N° 225 de fecha 23-06-2004, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción y además es una medida que procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello solicito le sea impuesto a mi defendido la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el articulo 8 ejusdem solicito las copias del expediente y del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado haya sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 17 al 20 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa el mismo alega que la decisión es contraria a derecho por cuanto el artículo 236 establece que es indispensable que existan suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual no se acredita en el presente caso por cuanto al momento de la aprehensión de su defendido se realizo sin presencia de testigo que corrobore la actuación policial, aunado que el procedimiento fue de manera flagrante, sin la presencia de testigo, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control y le sea acordado a su defendido la libertad sin restricciones.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que en el presente caso rielan suficientes elementos de convicción para sustentar la decisión emitida por el Juez de Instancia, siendo que el hoy imputado fue reconocido por las victimas, por lo cual estaríamos presentes en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, es por lo que solicita que se confirme la decisión impugnada por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando De Zona N° 45 Vargas-Destacamento De Seguridad Urbana Vargas-Segunda Compañía-Comando del Estado Vargas, cursante al folio 05 y vto del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano Wilfredo ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando De Zona N° 45 Vargas-Destacamento De Seguridad Urbana Vargas-Segunda Compañía-Comando del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.

3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadano Ernestina ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando De Zona N° 45 Vargas-Destacamento De Seguridad Urbana Vargas-Segunda Compañía-Comando del Estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando De Zona N° 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas-Segunda Compañía-Comando del Estado Vargas, en la que dejan constancia lo siguiente: “…un facsímil tipo revolver de color negro con una numeración en la parte izquierda del tambor que se lee 593301598…” cursante al folio 14 del expediente original.

Asimismo, a los folios 17 al 20 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 16 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 45 Vargas-Destacamento De Seguridad Urbana Vargas-Segunda Compañía-Comando del Estado Vargas, se encontraban en su comando, cuando se presentaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Wilfredo y Ernestina, manifestando el ciudadano Wilfredo a los funcionarios que cuando se dirigía a su casa en compañía de su vecina Ernestina, fueron sorprendidos por dos sujetos en el sector La Entrada de Santana, parte baja en La Línea Vieja, despojándolos con un arma de fuego de su bolso donde en su interior tenía una credencial de PDVSA, dos tarjeta de débito, un carnet y la cantidad 8000.00 bsf en efectivo, reconociendo a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencia, asimismo se dirigió hasta el Comando de la Guardia Nacional a colocar la respetiva denuncia, suministrándoles a los efectivos las características de los sujetos que minutos antes lo habían robado, el primero de ellos para ese momento vestía de una bermuda negra, una franela negra y el otro tenía una franela fucsia con un estampado de un lobo, short de color azul con estampado blanco por la parte de la pierna izquierda, los dos cargaban gorra negra, igualmente la ciudadana Ernestina manifestó, que cuando se dirigía a su casa en compañía de su vecino fue victima de un robo por dos sujetos, que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le quitaron 1000bsf en efectivo, dos libretas, una del Banco Banesco y otra del Banco de Venezuela, dos tarjeta de débito una del Banesco y otra del Venezuela, su cédula laminada y su teléfono celular, por lo que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a trasladarse hasta el lugar arriba indicado por los denunciantes, al llegar al sitio lograron visualizar un sujeto con las mismas características aportadas por los denunciantes, dándole la voz de alto al sujeto en cuestión, quien al notar la presencia de la comisión, se despojó de un facsímil tipo revolver de color negro, emprendiendo la veloz huida, siendo retenido a los pocos metros por los funcionarios militares, quedando identificado como VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, siendo trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 45 Vargas-Destacamento de Seguridad Urbana Vargas-Segunda Compañía-Comando del Estado Vargas, donde fue reconocido por los denunciantes como uno de los presuntos sujetos que los despojaron de sus pertenencias, por lo que los efectivos militares procedieron con la aprehensión del ciudadano en cuestión; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de la declaración rendida por la victima ciudadano Wilfredo, se evidencia que el mismo es conteste en afirmar que el hoy imputado, fue uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte con un facsímil, lo despojó sus pertenencia no lográndose recuperar ningún objetos en poder del hoy imputado VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, de igual manera la ciudadana Ernestina es conteste de afirmar que cuando se dirigía a su casa en compañía de su vecino Wilfredo, fueron interceptado y despojado de sus pertenencias siendo uno de ellos el hoy imputado, así como al indicar que fue detenido a poco de cometerse el hecho delictivo cerca del lugar de los hechos, quedando así corroborada la actuación policial, siendo ello así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL JESUS SANDOVAL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, sustenta su impugnación, aseverando la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto Salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/09/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.006.101, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO


WP02R-2015-00654
RMG/s.b.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/09/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.006.101, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales, si bien el imputado posee un arma, esta es un facsímil y por tanto no tenía la intensión de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, su única intensión era apoderarse de los objetos de la víctima a través de la amenaza.

En el caso de marras el ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, fue detenido a poco de ocurrir los hechos con un facsímil de arma, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO GENERICO, ya que no se utilizó en la acción delitual un arma que pudiese causar daño a la víctima, por lo que su actuar iba dirigido únicamente a amenazar a la víctima para lograr apoderarse de sus objetos personales.

En este mismo orden de ideas y en cuanto al referido delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, el legislador previó la agravante específica de este delito cuando “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…”, esto debido al peligro que supone el uso de un arma de fuego, lo cual representa un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del agraviado; en el presente caso, dado que la acción se realizó con un facsímil de arma de fuego, el cual pese a que pueda utilizarse como un arma contundente, no es un medio idóneo para crear una situación de peligro, como sí sucede con un arma de fuego real; asimismo, consta en las actas que cursa en la causa que el imputado actuó solo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la víctima.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Genérico y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000654
RMG/