REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-015998
Recurso WP02-R-2015-000663

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA OCTAVA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 21-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ABIMELEC ALBERTO ASCANIO MARCANO Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PENICHE, identificados con la cédula de identidad N° 27.225.930 y N° 26.763.063 respectivamente, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en único aparte del artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 21-09-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ABIMELEC ALBERTO ASCANEO MARCANO y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PERICHE, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, numerales 3, 4, 6, y 9 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público como serían la denuncia del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, las actas de investigación penal, la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, la experticia de avalúo prudencial de los objetos hurtados, la experticia de avalúo real, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, el testimonio de los ciudadanos YOSELIN MELO y VÍCTOR TORTOZA, los cuales acreditan la responsabilidad de los hoy imputados en el hecho punible que les atribuye el representante del Ministerio Público y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que los hoy imputados si fueran puestos en libertad pudierna (sic) obstaculizar la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos, por considerar el Tribunal que con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso...”

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 04 de diciembre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO a los ciudadanos ABIMELEC ALBERTO ASCANIO MARCANO Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PENICHE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 375 ejusdem, remitiéndose dicha causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-01-2016.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida a los encausados se verificó que los mismos admitieron los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA OCTAVA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 21-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos ABIMELEC ALBERTO ASCANIO MARCANO Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PENICHE, identificados con la cédula de identidad N° 27.225.930 y N° 26.763.063, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en único aparte del artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en virtud que en fecha 04 de diciembre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO a los ciudadanos ABIMELEC ALBERTO ASCANIO MARCANO Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PENICHE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal concatenado con el artículo 375 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ LA JUEZ,


DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP01-R-2015-000663-grecia.-