REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Febrero de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2014-000259
Recurso WP02-R-2015-000806
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MARYORI IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la acusación presentada por la representación fiscal, así como todos los medios probatorios. En tal sentido se observa:
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-0000806, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 13 de Enero de 2016, se solicitó la causa principal siendo ingresada en fecha 11 de Febrero de 2016.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Noviembre de 2015, mediante la cual ADMITIÓ la acusación presentada por la representación fiscal, así como todos los medios probatorios.
Avista esta Alzada que el recurrente señala como motivo de su recurso la supuesta inadmisibilidad de “un nuevo examen médico legal, a los fines de determinar la certeza e indubitabilidad de la lesión sufrida” por la víctima, toda vez que según el recurrente el Juzgado a quo negó tal solicitud realizada y “solo se circunscribió a manifestar, que se negaba la admisión de pruebas promovidas…”.
Ahora bien, una vez realizado la revisión exhaustiva del presente expediente, denota esta Alzada que el recurrente no presentó ningún escrito para solicitar alguna prueba u oponerse a las presentadas por el Ministerio Público. En este sentido y vistos los motivos en los cuales se fundamenta el escrito recursivo, es deber de esta Corte de Apelaciones citar lo explanado por el recurrente en la audiencia en cuestión, y es del tenor siguiente:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa de confianza ABG. VIRGILIO ACOSTA ZAPATA, quien expone: “En primer lugar rechazamos totalmente tanto al derecho como a los hechos la imputación y la acusación formulada por el Ministerio Público y la rechazamos porque de las actas procesales de la declaración de los testigos MARIA DEL VALLE ORTEGA, DAYANA RAMIREZ NIÑO, ALIOTH LEON y ROSA VILERA, YULEIMA SARMIENTO Y muy especialmente de la testigo NEIRA MENDOZA BASTARDO cuyo testimonio fue rendido en fecha 11-04-2014 y que cursa a los folios 12 y 13 de la primera pieza todos son demostrativos de que en ningún momento nuestra defendida agredió, tuvo la intención de lesionar a la señora VICMARY ASCANIO sencillamente la señora VICMARY como lo demuestran los testimonios le propino una cachetada a nuestra defendida y ella ante esa cachetada lo que hizo fue agarrarla por los cabellos y se cayeron al piso, esto último acto no es sino una reacción espontánea y casi inconsciente originada por la acción de la señora VICMARY ASCANIO, con el respeto debido del honorable tribunal voy hacer una pequeña cita lo que dice TROCONI en su obra tratado de derecho penal venezolano compendio parte especial al referirse a las lesiones personales “…Sin intención de matar, dice el legislador. La intención de matar es castigada como tentativa de homicidio u homicidio frustrado si se causa herida, la intención de herir si se mata se castiga como homicidio preterintencional. Es necesario pues, que exista intención de dañar pues la sola lesión voluntaria y consciente puede dar lugar a distinta apreciación del juez. La prueba es de hecho y depende de las circunstancia del caso…” obra citada pág. 444, tercera edición, empresa el cojo, caracas 1966. Y más recientemente el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra derecho penal venezolano al referirse a la interpretación que debe dársele al texto penal que tipifica los delitos expresa lo siguiente “… Siendo así que la ley se enuncia por medio de palabras escritas las cuales tienen una razón de ser y sirve para expresar la voluntad legislativa lógicamente, el interprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico. Esto lo señala nuestra legislación cuando en el artículo 4 del Código civil, expresa que: a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí…”. Obras citadas, pág. 91, ediciones liber. Undécima edición. Año 2009”. Y hago estos acotamientos porque precisamente el artículo 413 del Código Penal que invoca el Fiscal de Ministerio Publico en concordancia con el 415 ejusdem. Habla de “El que sin intención de matar pero si de causarle daño…”. Esto significa que para que se produzca el hecho punible lesiones personales es necesario que el sujeto agente del delito tenga la intención manifiesta de producir ese daño, que es lo que en la doctrina jurídica se llama ANIMUS NOSCENDI es decir la intención de dañar. En el caso que nos ocupa nuestra defendida en ningún momento tuvo la intención, la idea, la voluntad de producirle un daño a la señora VICMARY ASCANIO y que fue tan solo por la agresión de esta ultima que ella se vio en la necesidad, en un acto casi espontáneo, sin pensarlo de tomarla por los cabellos para evitar la agresión y ello originó un desequilibrio de los cuerpos que cayeron al piso. Por tales razones solicitamos a este honorable tribunal que analice las declaraciones de los testigos y poder llegar a la conclusión de que hay un lamentable hecho en el supuesto caso que exista le lesión corporal de la señora VICMARY ASCANIO. Solicitamos al tribunal que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se cite a declarar a los testigos promovidos por la fiscalía así como los expertos y se practique nuevamente un examen médico legal en la lesión presuntamente ocasionada a la señora VICMARY ASCANIO. Es todo…”
Ante las denuncias planteadas por el recurrente y su actuación en la Audiencia Preliminar, es valido ilustrar al abogado VIRGILIO ACOSTA en cuanto a la promoción de pruebas. El artículo 311 del Texto Adjetivo Penal establece las facultades y cargas de las partes en la Etapa Intermedia del proceso, así pues, el numeral 7 establece la promoción de pruebas y el numeral 8 el ofrecimiento de pruebas nuevas, asimismo tales ofrecimientos deben hacerse indicando su necesidad y pertinencia en el proceso. Si bien es cierto el recurrente solicitó la promoción de pruebas como establece el numeral 7, es de recalcar que la reforma del año 2009 del Código Orgánico Procesal Penal adicionó un último aparte al artículo en cuestión, en el cual se establece que tales actuaciones (en referencia a los numerales 7 y 8 del artículo in comento), no podrán hacerse de forma oral en la Audiencia Preliminar, como lo hizo el recurrente.
De igual forma, conviene citar la dispositiva del fallo en cuestión que es del contexto siguiente:
“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARYORI MARUJA IBARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 424, en concordancia con el 415 y el 413, todos del Código Penal, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 2.-Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. 3. Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Francisco Acosta Parra y Maryfranis Acosta Ibarra, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem…”
Es de notar que en dicho fallo se admitieron todos los medios probatorios y no se inadmitió ninguno como pretendió alegar el recurrente, por lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas estima que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MARYORI IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la acusación presentada por la representación fiscal así como todos los medios probatorios. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MARYORI IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la acusación presentada por la representación fiscal así como todos los medios probatorios, ya que en dicho pronunciamiento no ha sido declarada la inadmisibilidad de ninguna prueba.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-0000806
JVM/ANV/RMG/Gblanco