REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-014852
Recurso WP02-R-2015-000807
Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, en la que el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado OSCAR HERNANDEZ TORREALBA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha en fecha 23/11/2015, contenida en auto fundado de fecha 24/11/2015, mediante la cual entre sus pronunciamientos, desestimo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, por el cual fue acusado el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, identificado con la cédula Nº V-18.234.797 y ACORDÓ SUSPERDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado OSCAR HERNANDEZ TORREALBA, entre otras cosas alegara lo siguiente:
“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a una a otorgar una revisión de medida y desestimar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIOAMIENTO AL TERRORISMO, indicando que el dinero específicamente la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (900.000,00), toda vez que consta documentación la cual esta debidamente identificada entre ellos estados de cuentas a nombre del ciudadano FRANCISCO CENTENO, de la Institución Bancaria BANESCO, asi (sic) como también documentos de la empresa SUMINISTROS INTEGRADOS DE VENEZUELA, C.A, donde se evidencia que el mismo es accionista de la misma, indicando que es por esas razones que este Tribunal desestima la calificación dada por el Ministerio Publico (sic) en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIOAMIENTO AL TERRORISMO. Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado pues entre los medios de prueba los cuales fueron admitidos en su totalidad, donde el imputado tenia oculto dinero ene (sic) su equipaje y que a través de la falsa atestación y posible forjamiento de documentos el mismo realizaba su acción criminal, pretendiendo engañar a las autoridades y evadir la responsabilidad penal, púas al admitir las pruebas y los requisitos de la acusación, y sin otra razón que la solicitud de la defensa a los fines de desestimar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES la Juez no cumple con la verificación de las circunstancias procesales se está vulnerando un principio fundamental que es "el de la Motivación de las Resoluciones", que implica el contar con una resolución congruente conforme a lo acordado por el Tribunal. Así en materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. La legitimación de capitales también es conocida como BLANQUEO DE ACTIVOS, LAVADO DE DINERO…Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para estos Representantes Fiscales (sic) indicar que la conducta desplegada por la imputada (sic) de marras en el presente proceso, se subsume en el ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual será demostrado con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo siguiente las cuales establecerán de manera fehaciente la participación del ciudadano hoy imputado. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 233 adjetivo penal vigente, debe hacerse discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia. Por lo que el presente recurso de apelación llena los extremos de ley para ser declarado admisible, ya que, se trata de una decisión de auto que pone fin al presente proceso, y además causa un gravamen irreparable. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal a quo en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal, toda vez que se ha vulnerando el derecho a contar con una resolución MOTIVADA y CONGRUENTE, amparado en el derecho constitucional de motivación de las resoluciones; generado como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fallo en el cual convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, la presente apelación se enmarca dentro de los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone que son apelables los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva o que causen gravamen irreparable. Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal...En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. También el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie (sic), siempre que exista: a) Fundamentaron jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aún si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión…Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas. Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTOS, dictada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 23 de Noviembre de 2015, en la causa ASUNTO PRINCIPAL N° WP02P2015014852, mediante la cual el Tribunal acordó lo siguiente: -Desestimar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIOMIENTO (sic) AL TERORISMO. Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado, declarando la NULIDAD de la decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” Cursante al los folios 30 al 38 de la segunda pieza de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
La defensa privada, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:
“…Ha establecido el Ministerio Público que existe falta de motivación en la decisión recurrida denunciando una incongruencia tanto por inmotivación como por falta de análisis de pruebas según lo alegado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación y sobre este particular la defensa llama la atención del Aquem en el sentido de advertir la existencia de una temeraria e incongruente apelación, y de seguidas pasamos a fundamentar el porqué (sic) de estos dos señalamientos: Temerario e incongruente, debido a que el Ministerio Público al transcribir el fragmento de la decisión recurrida al inicio de su escrito (la cual señala de inmotivada) omitió a conveniencia a los fines de fundamentar su recurso, lo siguiente: Luego de haber admitido los hechos el imputado según consta acta de audiencia preliminar de fecha 23/11/15, la cual entre otras cosa dice textualmente: En base a lo expuesto, se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abog. OSCAR HERNANDEZ, a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando esta: "El Ministerio Público no se opone a que el acusado se acoja a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.- De lo anteriormente transcrito se desprende que el Ministerio Público quién obviamente estuvo presente en la audiencia, no solo se conformo con la decisión de desestimación del delito de LEGITMACION DE CAPITALES, por parte del Tribunal a quo sino que además de forma expresa NO SE OPUSO, de forma alguna a las consecuencias de lo debatido en dicha audiencia, contrariamente estableció que el "...MINISTERIO PUBLICO NO SE OPONE...", tal conducta del titular de la acción penal, hace que su accionar posterior encuadre dentro de la calificación de temeraria e incongruente de la apelación interpuesta, y por supuesto se apega a la falta de probidad en el ejercicio de la profesión de abogados, ya que aquí en principio expreso conformidad y luego se convierte en perseguidor y atacante el acto que el mismo convalida.- Establece que la ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa no observo las circunstancias procesales, y ¿dónde estaba el Ministerio Público como titular de la acción penal para hacerlas ver?, la respuesta es simple; Estaba (sic) en la misma audiencia donde expresamente dio conformidad respecto al acto que se llevó a cabo. Ahora bien, también cabe dejar sentado que la actividad por parte del Ministerio Público, dirigida a obtener los elementos probatorios por vía investigativa de manera de soportar la imputación de LEGITIMACION DE CAPITALES, fue ineficaz, ya que ni siquiera las diligencias solicitadas por la defensa fueron traídas a los autos, a pesar de que la defensa colocó en manos de la Vindicta Pública, así como en manos del Tribunal la documentación necesaria que soportaba el origen de los fondos que poseía nuestro defendido al momento de la aprehensión.- Establece además que nuestro defendido pretendía - evadir la responsabilidad penal, como consecuencia de su acción criminal, en tal sentido; señalamos que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, imputado por el Ministerio Público, al término de la investigación, quedo establecido que le fue imposible al titular de la acción penal, fundamentar la imputación por tal delito, de hecho solo se limito a las actuaciones iniciales y no aporto junto con su escrito acusatorio, la prueba necesaria a los efectos de que el Tribunal de Control en ejercicio de sus facultades estimara que se encontraba los supuestos de hecho y de derecho no solo para establecer la presunta participación de nuestro defendido en el delito de marras, sino para el establecimiento de la existencia del mismo, debemos recordar que efectivamente el artículo 35 de la Ley Organica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece como norma rectora que para estar presentes ante el delito de Legitimación de Capitales, debe haberse demostrado que los fondos que se encontraban en manos del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, eran de origen ilícito sin embargo contrariamente, en audiencia fueron presentadas y consignadas en originales y copias, las documentales necesarias que soportan y demuestran no solo origen de dichos fondos, sino también la estabilidad y trayectoria laboral como Empresario Venezolano y demás haberes del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ situación que converge en beneficio de nuestro defendido con el principio de presunción de inocencia. Está claro ciudadanos Magistrados, que como Titular de la acción penal el Ministerio Público tiene la carga de fundamentar su pretensión, en cuanto a la medida privativa solicitada, mediante la presentación de los elementos de convicción, en relación con el delito que imputa, específicamente respecto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, que en el caso que nos ocupa, no consta en autos elemento de convicción alguno, que diera cuenta de que los fondos que poseía nuestro defendido tuviese un origen ilícito. Todas estas circunstancias dieron como resultado que el delito en cuestión fuere desestimado por el Juzgado A quo sin que mediara ningún tipo de oposición el Ministerio Público, situación que arrojo como consecuencia, que se diera paso al estudio de los hechos que fueron encuadrados en los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, nuestro defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, circunstancia a la que el Ministerio Público, no se opuso, en contrario expreso de manera verbal su conformidad a lo cual hoy el Ministerio Público a través de su apelación denota voluntad de hacer oposición a todo esto, que ya ha sido convalidado, o en todo caso aceptado conforme por este, en el entendido de que para que pudiere ser viable la admisión de los hechos con la consecuencia que se produjo; como lo fue la solicitud de suspensión condicional del proceso, obviamente tenía que producirse la desestimación del delito mas grave, caso era el de LEGITIMACION DE CAPITALES, el cual fue desestimado, no por una conducta caprichosa del Tribunal, sino por la misma ineficacia de la investigación que no produjo el fundamento probatorio necesario para demostrar no solo la participación de nuestro defendido en el delito invocado por el Ministerio Público, sino además esos mismos elementos probatorios servirían para fundamentar la existencia del delito en cuestión, más aún esta representación sí aportó, tanto por ante el Tribunal, como por ante la Fiscalía, todos los documentos que demostraban la proveniencia del dinero incautado - Estableció la Vindicta Pública, que la decisión que intenta impugnar causó gravamen irreparable, y a pesar de que conceptualiza el gravamen irreparable y lo acompaña de doctrinas y análisis, no es el concepto de gravamen irreparable propiamente dicho lo que nos ocupa en el presente caso, sino de que manera la decisión impugnada le causa dicho gravamen irreparable al Ministerio Púbico (sic), que en reacción tardía aprecia que la decisión causaba dicho gravamen irreparable, pero lo causo luego de haber expresado conformidad con las resoluciones tomadas en dicha audiencia.-En relación a la denuncia delatada por el recurrente atinente al gravamen irreparable y a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del a quo, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes, la libertad personal y afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva, con ocasión al pronunciamiento por parte del Tribunal aquo mediante la cual desestimo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Y dio paso al estudio de los hechos que encuadraron dentro de los tipos es como USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en el articulo (sic) 322 en concordancia con el artículo 319, del Código Penal , FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, donde nuestro defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, circunstancia a la que el Ministerio Público, no se opuso, en contrario expreso de manera verbal su conformidad, se destaca lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tai gravamen…De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación…En base a todo los elementos y circunstancias que anteceden, esta representación una vez que ha analizado todas y cada una de las actuaciones existentes autos, ha podido constatar que el Tribunal a quo, a! dictar el fallo de fecha 23 de noviembre del 2015, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, y dio cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa de los imputados, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun donde EL MINISTERIO PUBLICO NO SE OPUSO DE MANERA ALGUNA, aun cuando en su oportunidad se le concedió el derecho de palabra y así lo manifestó en conformidad con lo decidido en la Audiencia Oral, así las cosas mal puede la recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable, lo cual en reiteradas oportunidades ha sido definido a lo largo del presente escrito, situación que en el caso que nos ocupa, no coincide con la situación que invoca la recurrente, ya que el Ministerio Público pudo haberse opuesto a lo planteado por la defensa a los efectos de que una vez que la ciudadana Juez en audiencia analizara las posturas y alegatos de partes y decidiera en consecuencia. En base a lo anterior, en criterio de esta defensa, quedan desvirtuadas las denuncias invocadas por la recurrente referente al gravamen irreparable y a las presuntas violaciones Constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado en derecho seria declarar SIN LUGAR, la apelación contentiva de tales denuncias denuncia. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A QUEM…LEGITIMACION DE CAPITALES, así como en todo momento a aportado los soportes necesarios para determinar el origen de los fondos en cuestión, asimismo como prueba inequívoca de que la información fue puesta a la orden del tribunal a quo y de la Fiscalía de! Ministerio Público, sin que esta ultima (sic) practicara ningún tipo de diligencia dirigida a obtener pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia…Finalmente, ciudadanos Magistrados, tengan ustedes por evacuadas las consideraciones de oposición pertinentes, respecto al escrito de apelación presentado por el ciudadano Abog. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la solicitud final de que sea - declarado sin lugar dicho recurso…” Cursante a los folios 45 al 61 de la segunda pieza de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 23 de noviembre de 2015, contenida en auto fundado de fecha: fecha 24 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Fiscal 12º del Ministerio Público Abg. OSCAR HERNANDEZ, quien expone: “El Ministerio Publico (sic) va a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 27/10/2015, por el delito de uso de documento falso Adulterado previsto y sancionado en el articulo 318 y 319 Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2015, (se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo da por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio) Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO ADULTERADO previsto y sancionado en el articulo 318 y 319 Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem…Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y por ultimo solicito copias del presente acta, es todo”. Culminada la exposición del Representante Fiscal, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se le atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el recaían y al mismo tiempo solicitar la práctica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capítulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos preparatorios, de la Suspensión Condicional del Procesal y de la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO; conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al precepto constitucional y su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa PRIVADO Abg. JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, quien expone: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada en contra de mi representado, ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado, me acojo a la comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi defendido y solicito al Tribunal se aparte de la precalificación fiscal en cuanto al delito de Legitimación de capitales y por último solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, es todo”. De seguidas y como punto previo y antes de imponer al imputado de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente se observa que se puede afirmar que se encuentra demostrado que ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.797, el cual fue aprehendido en fecha 09 de septiembre del 2015, por funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de información suministrada por el Comando Antidrogas indicando que un pasajero llevaba en dentro de su equipaje facturado una gran cantidad de dinero específicamente billetes de Cien Bolívares y el mismo había dicho ser efectivo militar, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar observaron a un ciudadano quien se identifico como FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, a quien se le realizaron preguntas de seguridad manifestando el mismo que era oficial de la Armada y que el viaje era la primera avanzada del Presidente de la República y el dinero que llevaba era parte de los viáticos del Gabinete de Gobierno para la Coordinación de la estadía, por tal motivo fue aprehendido el referido ciudadano, y al realizarse la inspección corporal y del equipaje, en presencia de testigos, se incautó la cantidad de NUEVE MIL BILLETES de CIEN BOLIVARES para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), asimismo un carnet de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del mencionado ciudadano, que lo identifica como Director General, un (01) oficio con el encabezado del Ministerio de la Defensa, armada Bolivariana, remitido por la Inspectoría General de la Armada Bolivariana para la Comandancia General de la Armada, Alm. Avendaño Quintero, un (01) oficio de la Dirección General del Despacho de la Presidencia dirigido al Ministerio de Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, con el numero 1327 de fecha 29 de enero de 2014, una (01) camisa tricolor, amarillo, azul y rojo con un logotipo del Despacho de la Presidencia, todo lo cual se encuentra plenamente descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas consignada ante ese Despacho conjuntamente con las actuaciones, objetos (CARNET Y CAMISA TRICOLOR) que le realizaron la respectiva experticia demostrando que evidentemente son falsos, toda vez que el hoy acusado no pertenece ni ha pertenecido a esta institución, todo lo narrado anteriormente quedó corroborado con las deposiciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos quienes corroboran lo asentado en el acta policial, desechándose de esta manera el alegato de la defensa sobre las contradicciones e incongruencias que según éste existen entre los diversos medios de convicción; en consecuencia, se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse como USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem…Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial como USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, así como para estimar que el ciudadano FRANCISCO CENTENO , es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión del objeto activo (camisa de color amarillo, azul y rojo, tipo guayabera la cual tenia estampado un logotipo alusivo al CUERPO DE ASESORES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, un CARNET DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); ahora bien en relacion (sic) a la LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIOAMIENTO AL TERRORISMO, este Tribunal observa que el dinero específicamente la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes(900.000,00), el acusado demostró la licitud y pertenencia de los mismos, toda vez que consta documentación la cual esta debidamente identificada entre ellos estados de cuentas a nombre el ciudadano FRANCISCO CENTENO, de la Institución Bancaria BANESCO, asi (sic) como también documentos de la empresa SUMINISTROS INTEGRADOS DE VENEZUELA, C.A, donde se evidencia que el mismo es accionista de la misma, es por lo que este Tribunal desestima la calificación dada por el Ministerio Publico en relacion (sic) al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIOAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se aparta de la misma, en tal sentido se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Vargas contra del ciudadano FRANCISCO CENTENO, arriba identificado por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion (sic) a los delitos ya descritos, apartándose de la calificación del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales presentado por el mismo en su escrito acusatorio, se deja constancia que las documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, asi (sic) mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa publica relativa a la Revisión de la Privativa de Libertad en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera en su limite superior a los ocho años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva , en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, el delito admitido no merece pena privativa de libertad, ya que podría llegar a asegurar el proceso en libertad, toda vez que ha demostrado arraigo en el país; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO quien expone: “Admito plenamente los hechos que se me atribuye, y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo". Ceso…En base a lo expuesto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. OSCAR HERNANDEZ a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando ésta: “El Ministerio Público no se opone a que el acusado se acoja a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo". Ceso. Seguidamente toma el palabra la ciudadano Juez y Expone: Oída como ha sido la manifestación de Voluntad del acusado FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, plenamente identificado, de Admitir los Hechos por lo cual ha sido acusado así como la voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Escuchada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado de autos y una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso esta Juzgadora considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del acusado ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, por el delito (sic) USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem; Por un lapso de UN (01) AÑO Por (sic) lo que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá presentarse cada SESENTA (60) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-mantener un empleo fijo; 3.- Mantener fija su lugar de residencia. 4.- Prohibición expresa de salir del territorio Nacional sin autorización del Tribunal.- El acusado deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado. Se declara concluido el acto siendo las 11:40 Horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 08 al 12 de la segunda pieza de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estima que en el presente caso el Juzgado de Quinto de Control dictó en la audiencia preliminar una revisión de medida y desestimó el delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue acusado el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, por tanto, el Tribunal a quo no cumplió con la verificación de las circunstancias procesales, se esta vulnerando el principio de la motivación y en base a los elementos de convicción señalados por la Representación Fiscal, la conducta desplegada por el imputado se subsumen en el delito antes mencionado, es por lo que solicita la representación Fiscal que se decrete LA NULIDAD DE LA DECISIÒN dictada por la Juez Quinto de Control, en fecha 23 de noviembre de 2015.
Por su parte, la defensa considera que el Ministerio Publico convalido la decisión de la recurrida al no oponerse a la suspensión condicional del proceso, ya que en el acta de la audiencia preliminar se lee claramente que la Fiscalía no se opone a dicha medida alternativa, por lo que mal podría venir ahora a recurrir de la decisión en la que el Juzgado A quo desestimó la comisión del delito de Legitimación de Capitales, que por demás la defensa demostró la proveniencia lícita del dinero que le fue incautado al momento de su aprehensión, por lo que solicita se confirme la decisión del Tribunal de Control.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2007, exp. 07-800, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…”
Asimismo, en sentencia Nº 942 del 21/07/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:
“…Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho. En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juez de Control debe publicar auto fundado de las decisiones que dicte al finalizar la audiencia preliminar, siendo ello así se aprecia que la Jueza de Control, tanto en el acta levantada con relación a la audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio, asentó: “…De seguidas y como punto previo y antes de imponer al imputado de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: …este Tribunal observa que el dinero específicamente la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes(900.000,00), el acusado demostró la licitud y pertenencia de los mismos, toda vez que consta documentación la cual esta debidamente identificada entre ellos estados de cuentas a nombre el ciudadano FRANCISCO CENTENO, de la Institución Bancaria BANESCO, asi (sic) como también documentos de la empresa SUMINISTROS INTEGRADOS DE VENEZUELA, C.A, donde se evidencia que el mismo es accionista de la misma, es por lo que este Tribunal desestima la calificación dada por el Ministerio Publico en relacion (sic) al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIOAMIENTO AL TERRORISMO…”; pero no fundamentó tal pronunciamiento, así como no estableció la consecuencia del desistimiento de la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, dejando en total indefensión a las partes, ya que no se determina si el Ministerio Público puede continuar la investigación en relación al mencionado ilícito y al imputado no se le da la certeza de que la causa en torno a este delito culmino a través de un decreto de Sobreseimiento, ello en virtud que la consecuencia del desistimiento de la acusación fiscal o de uno de los ilícitos por los cuales interpone su acto conclusivo, es el Sobreseimiento Provisional o Definitivo y, conforme a lo establecido por la Jueza A quo el último de los mencionados sería el que correspondería en el caso de marras, ya que ésta señala que el procesado demostró la licitud del dinero que le fue incautado al momento de su aprehendiendo; siendo ello así consideran quienes aquí deciden, que con el pronunciamiento de la Jueza de Control se cercena el derecho a la defensa, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no existiendo en este momento procesal para ninguna de las partes certeza jurídica en torno a este punto en particular; en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcionhal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinta al que suscribió el fallo aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/11/2015 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a esta, en la que entre otros pronunciamientos desestimo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, por el cual fue acusado el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CENTENO, identificado con la cédula Nº V-18.234.797 y ACORDÓ SUSPERDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, ello en virtud de presentarse los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que suscribió el fallo aquí anulado.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo de manera inmediata a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libro e inmediatamente después lo remita física e informáticamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuido a otro Tribunal de Control.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000807
RMG/