REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA- BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-031844
ASUNTO : WP02-R-2016-000017

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Messina en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del estado Vargas del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRÍGUEZ, identificado con la cédula N° V-17.140.378, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 84, numeral 3 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público Abogado RICARDO MESSINA alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta defensa solicita como punto previo la nulidad de la actuación policial mediante la cual resultó aprehendido mi representado, toda vez que la misma se realizó en contravención a principios y garantías constitucionales, al verificarse que no fue producto de una orden judicial o en la comisión de un delito flagrante, por unos hechos que ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2015, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizarán; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran a la Jueza A-Quo admitir, con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, NO fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez Aquo llegar a la convicción de que mi representado haya participado en el delito y más aun cuando el delito se cometió hace un año tiempo en el cual el Ministerio Público y los órganos de investigación penal pudieron haber entrevistado a alguna persona que efectivamente observara a mi asistido participar en los hechos investigados, lo único que cursa en actas son declaraciones de testigos referenciales, ninguno asegura haber visto a mi asistido. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, por qué se estima su participación, en el hecho ilícito imputado; de igual manera la Jueza de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, en las cuales consta entrevistas de los ciudadanos: Rhaiza Ulacio, quien manifestó ser la concubina del occiso, y que el mismo en vida respondía al nombre de MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA, señalando que en momentos que se encontraba en su vivienda, el día 01-01-2015, como a las 3:30 a.m., unos vecinos le informaron que a su pareja lo habían matado, por lo cual se trasladó al lugar, declaración de la ciudadana VISCARLYN COELLO, quien indicó que recibió una llamada telefónica de parte de una vecina, que le dijo que habían matado su hijo por lo cual salió corriendo hacia la Calle Alberto Lovera, donde al llegar al lugar le informaron que a su hijo lo habían trasladado al seguro Social de La Guaira, y entrevista del adolescente de 13 años lesionado, quien a preguntas formulas informo que no logro ver, pero se entero que el ciudadano LUIS MONSALVE, a quien apodan el MORTADELO y también es taxista, parece que los fue a buscar y los saco del lugar, es decir, ninguna de esta persona manifiesta haber visto a mi representado cometer ningún delito o que se encontrara en el lugar de los hechos. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada...” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…al ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.378, quien resultó aprehendido en fecha 15 de diciembre del 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de Vargas, esto en virtud de la investigación iniciada en fecha 01 de enero de 2015, signada con el Nº K-15-0372-000001, relacionada con uno de los delitos contra las personas, donde aparecen como víctimas los ciudadanos MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA (occiso), CARLOS ALFREDO DIAZ ESCOBAR (lesionado) y un adolescente de 13 años de edad (lesionado), hecho ocurrido en el Sector de Valle del Pino, cerro Colombia, parte alta, calle Alberto Lovera, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Es de hacer notar que dicha investigación se inició debido a la llamada telefónica recibida por el sistema de Emergencia 171, indicando que en el referido sector se encontraba una persona del sexo masculino, el cual había fallecido a consecuencia de heridas producidas por impacto de varios proyectiles, trasladándose los funcionarios al lugar en busca de evidencias, logrando entrevistarse con una ciudadana de nombre Rhaiza Ulacio, quien manifestó ser la concubina del occiso, manifestando esta (sic) que el mismo en vida respondía al nombre de MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA, señalando que en momentos que se encontraba en su vivienda, el día 01-01-2015, como a las 3:30 a.m., unos vecinos le informaron que a su pareja lo habían matado, por lo cual se trasladó al lugar donde se pudo percatar del hecho, agregando que además a su compadre de nombre Carlos y a un adolescente también los habían herido y a estos dos últimos los habían trasladado hasta el Hospital José María Vargas; por tal motivo los funcionarios se entrevistaron con varios habitantes del lugar, los cuales no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes manifestaron que en la casa de los ciudadanos Leidy y Rafael se había efectuado una fiesta en la cual se encontraban las victimas y de pronto llegaron unos ciudadanos apodados COY, NENE, FRANGE, HAIDER y HECTOR LUIS, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a dispararle a todas las personas que se encontraban ahí, logrando herir a dos (2) personas y matando a otra, indicando los testigos la residencia donde se había realizando la fiesta. Posteriormente se trasladan los funcionarios hasta la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde observaron en una camilla metálica un cadáver del sexo masculino, a quien se le realizó el respectivo examen donde se constataron ocho (8) heridas producidas por proyectiles de armas de fuego, siendo que en el Hospital José María Vargas se encontraban los ciudadanos Carlos Díaz y el adolescente de 13 años los cuales resultaron heridos en el mismo hecho, donde fueron informados que los referidos ciudadanos tenían heridas producidas por el paso de proyectiles de armas de fuego y habían sido trasladados hasta el Hospital Pérez Carreño en el Área Metropolitana de Caracas (…) En tal sentido, a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con el presente caso en fecha 15 de diciembre de 2015 se trasladaron los funcionarios hasta el sector de Valle del Pino, cerro Colombia, calle Alberto Lovera, parroquia Caraballeda, estado Vargas, con el objeto de ubicar al ciudadano LUIS MONSALVE, apodado el “MORTADELO”, el cual ha sido mencionado en la presente investigación, por lo cual realizaron recorrido por el sector, entrevistándose con diferentes habitantes los cuales se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, los cuales señalaron a un ciudadano como “EL MORTADELO”, el cual vestía para el momento una chemise de color azul, un blue jean y zapatos de color marrón, por tal motivo se le dio la voz de alto y se le indicó que mostrara todos los objetos que tuviese ocultos o adheridos al cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo cual se le realizó revisión corporal, sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega de su documento de identificación quedando descrito como RAFAEL MONSALVE RODRIGUEZ, manifestando que a él lo apodaban “EL MORTADELO” y que lo estaban involucrando en un hecho ocurrido el 01-01-2015, donde aparecían como victimas los ciudadanos MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA, CARLOS ALFREDO ESCOBAR y un adolescente de 13 años de edad, por tal motivo se retiraron los funcionarios del lugar con el ciudadano RAFAEL MONSALVE hasta el Despacho donde constataron que efectivamente el ciudadano RAFAEL MONSALVEZ RODRIGUEZ, apodado “EL MORTADELO” se encuentra mencionado en las actas como partícipe de dicho hecho, por todo lo antes narrado se practico la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRIGUEZ, se subsume en los delitos de 1.- COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83, numeral 3, ambos del Código Penal, 2.- COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 83, numeral 3 ejusdem. Razones estas por las que: PRIMERO: Invoco el contenido de la sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal, SEGUNDO: solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se les imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible (…) seguidamente se le cede la palabra al imputado RAFAEL MONSALVE RODRIGUEZ, quien expuso: “Yo venía bajando con mi moto y el sujeto me agarró encapuchado, llevaba una pistola en la mano y me obligó a que lo trasladara a la parte de arriba del cerro, yo no sabía qué había pasado, yo estaba secuestrado y luego me soltó y cuando venía bajando me encontré con Wendy, Luis Carli que es la mamá del adolescente que también esta agredido y me enteré lo que había pasado y me devolví a hablar con los familiares de uno de los agredidos que le dicen “cuello” y tiene una pierna lesionada, y después de un año de lo ocurrido es que me fueron a buscar, y no estoy solicitado ni nada, me han parado la policía y no he salido registrado en nada. Es todo (…) PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Eje de Homicidio), del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, la Sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001 no debe ser utilizada como regla para justificar los errores de los funcionarios aprehensores. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa. SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales (sic) 1º, 2º y 3º y 237, numeral (sic) 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83, numeral 3, ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 83, numeral 3 ejusdem. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuanto el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRIGUEZ…” Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, solicitando a su vez se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano aprehensor según lo estipulado en el artículo174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, alega que no existe ninguna prueba técnica que corrobore la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le acusa, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en consecuencia la nulidad de la aprehensión del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRÍGUEZ, por lo que solicita la Libertad sin restricciones.

Frente a los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Alzada estima necesario pronunciarse respecto a la SOLICUTD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por la misma, advirtiéndose que en la celebración de la Audiencia para oír al Imputado, el Juez A quo se pronunció respecto a la misma, declarando la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios, ya que el imputado no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, pero acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual procedió a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en razón a ello consideran quienes aquí deciden que el pronunciamiento emitido por el Juzgado A Quo en relación a ese punto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el referido pronunciamiento. Y así se decide.

Por otra parte, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de diciembre de 2015 suscrita por el funcionario Castillo Abrahan, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 01 y 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Castillo Abrahan, Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Castillo Abrahan y Centeno Juliany, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, realizada a la dirección: Barrio Valle Pino, Sector Cerro Colombia, calle Alberto Goveia, vía pública, parroquia Caraballeda; del cual se recolectó evidencia de interés criminalístico: “…A) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia e color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ubicada debajo del cadáver, B) Una concha de bala percutida calibre 9MM. C) Una concha de bala percutida calibre 9MM. D) Una concha de bala percutida calibre 9MM. E) Tres conchas de balas percutidas calibre 9MM. F) Seis conchas de balas percutidas calibre 9MM. G) Tres conchas de balas percutidas de calibre 9MM...” Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Felix Regalado, Castillo Abrahan y Centeno Juliany, realizada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata; en el cual se halló el cuerpo sin vida de una persona que en vida respondiera al nombre de MARLEONIS TERREGLOSA ZABALETA, del examen externo se evidenció: “…Una (01) herida de forma circular ubicada en la región pectoral derecha. 2) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región escapular derecha. 3) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región pectoral derecha. 4) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región súper escapular izquierda. 5) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región lumbar media. 6) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la zona lumbar media. 7) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región cara medial del brazo izquierdo. 8) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región cara medial posterior del brazo izquierdo…” Cursante al folio 21 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se recolectó una (01) muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa. Cursante al folio 31 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha en la cual se recolectó una (01) planilla habilitada como necrodactilia. Cursante al folio 33 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se recolectaron quince (15) conchas de balas. Cursante al folio 35 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2015, rendida por la ciudadana RHAIZA ULACIO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2015, rendida por la ciudadana COELLO VISCARLYN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 45 y 46 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2015, rendida por el ciudadano ANTHONY OSORIO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 48, 49 y 50 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Regalado Felix, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 001, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 53 y 54 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Castillo Abrahan adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2015, rendida por el ciudadano CORDERO RAFAEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 61 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Beleño Leidys ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 62 del expediente original.

16.- INFORME PERICIAL de fecha 26 de enero de 2016, suscrita por la funcionaria Emily Bastidas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el cual se demostró la naturaleza y el grupo sanguíneo de las muestras recolectadas. Cursante al folio 63 del expediente original.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios José Rodríguez y José Gómez, expertos de balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se concluyó: “… 1. Once (11) de las quince (15) conchas de calibre 9 Milímetros Parabellum (…) fueron percutidas por la misma arma de fuego (…) 2. Las cuatro (04) conchas restantes calibre 9 Milímetros Parabellum (…) fueron percutidas por la misma arma de fuego, diferente a la mencionada en el numeral anterior…”. Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original.

18.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 20 de febrero de 2016, suscrito por el experto Jesús Hernández, en el cual describe las lesiones presentadas por el ciudadano Carlos Díaz, del cual se apreció: “… Traumatismo en mano derecha producida por proyectil percutado por un arma de fuego con lesiones vasculares. Fractura del tercio distal del fémur. Paciente intevenido quirúrgicamente para reconstrucción de lesión venosa y colocación de material de osteosíntesis. Siendo el carácter de las lesiones: graves…”. Cursante al folio 69 del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Arias Arelis, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante a los folios 71 y 72 del expediente original.

20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28 de enero de 2016, practicado al ciudadano (occiso) Marleonis Torreglosa Zabaleta, suscrito por el médico Anatomopatólogo Aricruz Rivero, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Edo. Vargas; en la cual concluye que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado: “…Shock Hipovolémico: hemotórax bilateral hemopericardio hemoperitoneo por herida de arma de fuego de proyectil único en torax…” Cursante al folio 74 del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Castillo Abrahan, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas. Cursante al folio 75 del expediente original.

De los elementos de convicción cursantes en la causa original, se observa que la investigación se inicia debido a los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2015 en el Barrio Valle del Pino, sector Cerro Colombia en la parroquia de Caraballeda, en el cual se llevaba a cabo una fiesta y siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, sujetos armados perpetraron la vivienda donde se llevaba a cabo dicha fiesta, disparando a un sujeto identificado como MARLEONIS TORREGLOSA, causando así su muerte e hiriendo a un adolescente de 13 años de edad y a un ciudadano identificado como CARLOS DÍAZ, compadre del hoy occiso. De igual manera, consta en los elementos de convicción consignados, declaración de la ciudadana Coello Viscarlyn, madre del adolescente lesionado, la cual manifiesta que uno de los motorizados que colaboró en la huida de los implicados en el hecho, fue el ciudadano RAFAEL MONSALVE, al cual conocen como “El Mortadelo”; alegando de igual manera que familiares del prenombrado ciudadano, la amenazaron de muerte si llegaba a denunciar lo ocurrido. Aunado a ello, a lo largo de la investigación efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, se colectaron suficientes elementos de convicción, específicamente relacionadas con entrevistas rendidas por testigos de dichos hechos, en las cuales señalan al precitado ciudadano como la persona que trasladó a los perpetradores fuera de dicha zona, justo minutos después que los mismos comenzaran a disparar al ciudadano MARLEONIS TORREGLOSA (occiso) y a los ciudadanos lesionados nombrados previamente, razones suficientes para presumir que el imputado de autos es partícipe en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción; en consecuencia se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Primero de Control es CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415, en concordancia con el 84 numeral 3, ambos del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, siendo el primero de los mencionados de mayor pena, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415, en concordancia con el 84 numeral 3, ambos del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

1. CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, en la que declaró la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL MONSALVE RODRÍGUEZ, identificado con la cédula N° V-17.140.378, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02R-2016-000017
JV/as.