REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000009
Recurso WP02-R-2016-000035
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Belkis Josefina Rojas Cruz y Bárbara García. En tal sentido se observa:
En fecha 01 de febrero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000035 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/01/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIA INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455 y primera figura delictiva de 83 todos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, cometido en perjuicio de las ciudadanos BARBARA GARCIA, BELKIS ROJAS y el ORDEN PÚBLICO. EGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios BELTRAN INGRID y ROQUE FRANKLIN, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…cuando siendo aproxidamente las 10:30 horas de la mañana, los mencionados funcionarios se encontraban por la parada de Barrio Aeropuerto, cuando fueron abordados por dos ciudadanas de forma desesperada quienes se identificaron como BELKIS ROJAS y BARABARA GARCIA, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego larga, logrando despojarlas de sus pertenencias: un (01) bolso vinotinto, una (01) mini lapto, un (01) telefono celular, una (01) videograbadora y de dinero en efectivo, suministrándole las características de ambos sujetos a los funcionarios, por lo que los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo en la búsqueda por el Barrio Aeropuerto, donde lograron observar por la virgencita a los ciudadanos con similares características aportadas por las ciudadanas, logrando darle alcance practicándole la retención preventiva y realizando la respectiva inspección corporal, incautándole al mencionado adolescente un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, de los cuales uno (01) se encontraba lesionado y uno (01) sin percutir, incautándosele igualmente un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta), elaborada en metal de color plateado, marca covavenca, con serial desgatado. E igualmente incautándosele al sujeto adulto (01) un arma de fuego tipo escopeta el cual lo llevaba en un (01) bolso tipo morral, con un (01) videocámara, un (01) teléfono celular, una (01) mini lapto y dinero efectivo; quedando identificado como: CASTILLO FARIAS JAVIER DAVID, de 29 años y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. 2.- ACTA DE DENUNCA tomada a la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJAS CRUZ, de 43 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 06-01-2016, se bajo de un autobús por puesto de Catia La Mar Caribe, en la parada de Barrio Aeropuerto, observo a dos sujetos uno de estatura baja y moreno que tenia puesto una franela blanca con letras rojas y el otro era moreno y tenia una franela azul y un short negro, los dos sacaron cada uno una pistola y me dijeron a mi y a mi hija de nombre Bárbara, que esto era un asalto y que le diéramos los bolsos y nuestras cosas, después arrancaron a correr para Barrio Aeropuerto, y yo comencé a pegar gritos para que alguien me ayudara, Luego llegaron los Policías del estado Vargas, y le contamos lo que había pasado, entonces ellos fueron a ver si atrapaban a los sujetos que me habían robado, yo me quede esperando a que ellos bajaran y se me acercaron diciéndome que había detenido a dos sujetos y que necesitaban que los identificara para ver si eran los que me habían robado, entonces los vi dentro de la patrulla y eran los mismos que me habían robado” 3.- ACTA DE DENUNCA tomada a la ciudadana BARBARA GARCIA, de 18 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 06-01-2016, cuando me baje de un autobús por puesto de Catia La Mar Caribe, en la parada de Barrio Aeropuerto, observe a dos sujetos, uno de estatura baja y moreno que tenia puesto una franela blanca con letras rojas y el otro era moreno y tenia una franela azul y un short negro, los dos sacaron cada uno una pistola, por los nervios no pude ver mas y me dijeron a mi y a mi mama que esto era un asalto y que le diéramos los bolsos y nuestras cosas, después arrancaron a correr para Barrio Aeropuerto, y yo comencé a pegar gritos para que alguien me ayudara, Luego llegaron los Policías del estado Vargas, y le contamos lo que había pasado, entonces ellos fueron a ver si atrapaban a los sujetos que me habían robado, yo me quede esperando a que ellos bajaran y se me acercaron diciéndome que había detenido a dos sujetos y que necesitaban que los identificara para ver si eran los que me habían robado, entonces los vi dentro de la patrulla y eran los mismos que me habían robado”. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06-01-2016: donde se incauto un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintetico negro con vinotinto, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, de los cuales uno (01) se encontraba lesionado y uno (01) sin percutir, incautándosele igualmente un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta), elaborada en metal de color plateado, marca covavenca, con serial desgatado. E igualmente incautándosele al sujeto adulto (01) un arma de fuego tipo escopeta el cual lo llevaba en un (01) bolso tipo morral, con un (01) videocámara, un (01) teléfono celular, una (01) mini lapto y dinero efectivo. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b.- Existen plurales elementos para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima Landaeta David, De Sousa Maria, y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Se estima fundadamente que el imputado de encontrarse en libertad coaccionara a las víctimas, de tal manera que influya en su testimonio. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad con los artículos anteriormente previstos y el artículo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por las valoraciones jurídico-penales anteriormente mencionadas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, impetrada por la defensa pública técnica por cuanto existen suficientes fuentes de pruebas recabadas traducidas en motivos bastantes para dictar los proveimientos anteriormente indicados e igualmente en cuanto a la solicitud de Reconocimento en Rueda de Individuos este Juzgado lo DECLARA SIN LUGAR en virtud de que las victimas manifestaron haberlos reconocidos dentro de la patrulla como los sujetos que cometieron el hecho. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes…” Cursante a los folios 16 al 23 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente W.D.S.L., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 14 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 11 de enero de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente W.D.S.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 453 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Belkis Josefina Rojas Cruz y Bárbara García.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2016-000035
RMG/s.b.-