REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-028503
Recurso WP02-R-2015-000777

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuestos el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.560.850, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1del Código Penal, y el segundo por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del estado Vargas del ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.356, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON JESUS PIÑA DELGADO (OCCISO). En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

En sus escritos recursivos, los Defensores Públicos, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

El primero: “…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patenticion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o de secuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional , ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.,por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúne las condiciones de sospecha fundada, ni si quiera una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad , porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta . al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral Io (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y |a orden judicial .producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así corno del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad… En relación al requisito del ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO , vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación táctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral Io (sic) de la Constitución Vigente no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la libertad sin restricciones acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho táctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes…Con la Medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al articulo 44. numeral Io (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso. LU ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal (sic) Primero (2o) en funciones de Control, en fecha 12 Noviembre del año en curso en contra del ciudadano antes mencionado y le sea concedida LA LIBERTADA SIN RESTRICCIONES al los referidos al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral Io de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

El segundo: “…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en les artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…PETIRORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca cíe este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE í EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SU LUGAR OTORGUEN UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 24-11-2015, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la primera decisión impugnada el 12 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado LINEKER JAVIER RODRÍGUEZ CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.560.850, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.560.850, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON JESUS PIÑA DELGADO (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 07 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de los ciudadanos NINOSKA esposa del hoy occiso y JOSE MAYORA amigo del hoy occiso, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada a su defendido la libertad sin restricciones, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal...” Cursante a los folios 64 al 70 de la primera pieza de la causa original.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la segunda decisión impugnada el 24 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.325.356, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS EDUARDO RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.325.356, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON JESUS PIÑA DELGADO (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 07 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de los ciudadanos NINOSKA esposa del hoy occiso y JOSE MAYORA amigo del hoy occiso, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada a su defendido la libertad sin restricciones, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 05 al 12 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al primer escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, no resultan suficientes para acreditar que su representado es autor o participe del hecho investigado en el presente caso, no existe un testigo presencial que pueda corrobora los hechos, señalando asimismo que la aprehensión de su representado se hizo en contravención al procedimiento previsto en la ley, en consecuencia solicita que se admite el presente recurso de apelación revocado la Medida Privativa de Libertad en Contra de su defendido y en su efecto se le conceda la Libertad Sin Restricciones.

Del análisis efectuado al segundo escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, toda vez que, no pesa una orden de aprehensión ni su detención fue en flagrancia, su criterio, alega que no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido anulado la decisión dictada por el Juez A quo.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 07 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

2. ACTA de INSPECCIÓN TECNICA Nº0155 de fecha 07 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que se deja constancia lo siguiente: “…SECTOR IGNACIO DEL CUCUY, PARTE ALTA MIRA LEJOS DE LA SOUBLETTE TERRENO DALDIO, VIA Pública, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, en la cual se logró localizar una cuerpo sin vida de una persona masculina de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, presentando evidentes signos de combustión (CALCINADO)…” cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3. ACTA DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, “…01.- Una tapa de color azul. 02.- Un segmento de tela de una prenda de vestir. 03.- Un segmento de tela la cual presenta los colores beige azul y franja azul. 04.- Un segmento de material sintético color rojo presentando signos de combustión, adherido al mismo material sintético traslucido y dos segmentos de tela elaborado en fibras naturales. 05.- Un sobre de color blanco contentivo de material heterogéneo. 6.- Un recipiente de forma cilíndrica del comúnmente denominado tobo color blanco. Cuatro sistemas de amortiguación elaborada en metal. 7.- Una pieza en metal de la comúnmente denominada carter y un tacómetro…” Cursante a los folios 23, 25, 123 del expediente original.

4. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana MARIA ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folios 33 y vto del expediente original.

5. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana NINOSKA ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 34 y 35 del expediente original.

6. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

7. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSE MAYORA ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.

8. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.

9. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.

10. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana MARIANNYS FERMIN ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.

11. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 53 y 54 del expediente original.

12. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 60 del expediente original.

13. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 89 y 90 del expediente original.

14. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios105 y 106 del expediente original.

15. ACTA DE MEDICO LEGAL de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por Jesús Hernández, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, reconocimiento legal practicado al ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MORENO al folio 111 del expediente original.

16. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0167 de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que dejan constancia lo siguiente: “…URBANIZACION HUGO CHAVEZ, TORRE 1I-5, PISO 2, APARTAMENTO 14, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, en la cual de interés criminalístico se logró colectar, un recipiente de forma cilíndrica del comúnmente denominado tobo color blanco. Cuatro sistemas de amortiguación elaborada en metal. 7.- una pieza en metal de la comúnmente denominada carter y un tacómetro…” cursante a los folios 112 y 113 del expediente original.

17. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por JESUS HERNANDEZ, médico forense a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado al ciudadano JESUS EDURADO RIVAS MORENO, en la que dejan constancia lo siguiente: “…No se evidencia lesiones externas que calificar para el examen Médico Legal…” cursante al folios 111 y vto del expediente original.

18. ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a lo folio 131 y vto del expediente original.

19. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano BARRETO ANDRIS ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 136 y vto del expediente original.

19. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano MONGES NESTOR ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 137 y vto del expediente original.

20. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano MONGES NESTOR ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 138 y 139 del expediente original.

21 ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana JUANITA CAPOTE ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 190 y 191 del expediente original.

Asimismo, a los folios 64 al 70 de la primera pieza y 05 al 12 de la segunda del expediente original, cursa actas levantadas en fechas 12 y 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentaciones de los imputados, donde los ciudadanos LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO y JESUS EDUARDO RIVAS MORENO, el primero de los imputados, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, expuso: el primero de los imputados “…Me acojo al precepto constitucional…” y el segundo de los imputados expuso: “…Ayer me agarro los oficiales de la PTJ (sic), en mi casa y me preguntaron que si yo era negrura y yo les dije que no, me golpearon y me esposaron y me llevaron para la sede de la PTJ (sic) de la (sic) Guaira, me pusieron un cartel del homicidio y que estaba involucrado en un homicidio, ellos se trajeron de mi casa una maquina de corta maquinas y me dijeron que eso era evidencia, y no me pusieron a declarar, de verdad) no se porque dicen que yo mate a ese muchacho, allá abajo esta el ciudadano que aparece como Mayora y que me señala y el vino para aclarar eso, para todo se aclarara porque hubo una confusión, yo en realidad no me meto en problemas soy un padre de familia…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a las trascripción de la novedades, levantadas por la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de haberse recibido una llamada proveniente del 171 informando que en el sector San Ignacio del Cocuy, terreno Baldío, vía publica, parroquia Catia La Mar, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, presentando signos de combustión (calcinado), desconociendo más detalles al respecto.

Siendo que de las investigaciones efectuadas, se logró establecer que el fallecido se trataba de un ciudadano de 25 año de edad, quien respondía en vida al nombre de WILSON JESUS PIÑA DELGADO, asimismo los funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, sostuvieron entrevista con la ciudadana Ninoska, quien era pareja del hoy occiso, quien les manifestó a los efectivos que el día 04-11-2015, como a las 10:52 horas de la noche su esposo se encontraba dormido cuando recibió una llamada a su teléfono celular, de un sujeto a quien ella conoce como Wuayco, al finalizar la llamada su esposo salió de su casa manifestándole a ella que iba a buscar un dinero de un negocio que había realizado referente a una moto, quedándose dormida su esposa, siendo como las 02:00 hora de la madrugada del día 04-11-2015, observó que su esposo no había llegado a su casa, por lo que de inmediato llamo a Wuayco, pero éste tenía el celular apagado, enviándole un mensaje de texto, preguntando por su pareja, éste respondiéndole que no sabia nada de Wilson, ya que el mismo nunca llego al sitio acordado, siendo que el día que se disponía a colocar la denuncia de la desapareció de su esposo se entero de una persona que habían encontrando quemada en la Parroquia Carlos Soublette, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, le mostraron las fotografías del sitio del suceso, vio que la ropa corresponde a la vestimenta que tenía su esposo el día que salio de su casa, asimismo agregó que había tenia una discusión con un sujeto a quien le dicen el Gordo por el negocio de una moto y éste se negaba a pagar; asimismo constan entrevistas rendidas por el ciudadano JOSE MAYORA, quien manifestó que el día 04-11-2015, él se encontraba cerca de su casa cuando llegaron tres muchachos a quienes conoce como El Gordo Melle, Pototo y Negrura, el Gordo, le dijo que llamara al Feo, que lo iban a matar, por lo que procedió a llamar al hoy occiso conocido como El Feo, manifestándole que bajara para cuadrar el negocio del cuadro y carter de moto que ya tenia la plata, respondiendo Wilson que ya bajaba, por lo que los sujetos arriba mencionados se van cerca de la torre y vio llegar a otro sujeto a quien conoce como El Chino, transcurriendo como 15 minutos aproximadamente José Mayora observa cuando agarraron a Wilson apodado El Feo, lo montan en un camión y se lo llevan, verificándose que de las pesquisas se estableció que los mencionados en las actas procesales número: K-15-0372-00165, corresponde a los nombres de LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO apodado El Chino y JESUS EDUARDO RIVAS MORENO apodado el Negrura, evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON JESUS PIÑA DELGADO, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO y JESUS EDUARDO RIVAS MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON JESUS PIÑA DELGADO (OCCISO). Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 12 y 24 de noviembre del 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LINEKER JAVIER RODRIGUEZ CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.560.850 y JESUS EDUARDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.356, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON JESUS PIÑA DELGADO (OCCISO), ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa principal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



WP02R-2015-0777
RMG/jr.-