REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Febrero de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2013-002481
Recurso WP02-R-2015-000384

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de Junio de 2015, en la Causa Nº WP01-P-2013-002481 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS a cumplir la pena de cinco (05) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal, y al ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.

En fecha 20 de Julio de 2015, se designó ponente al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
DEL ALEGATO DEL RECURRENTE:

La recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de lo anterior, se desprende decisión realizada en atención a las previsiones de los artículos 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, no pretende ésta representación disentir de la voluntad de los Acusados JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS de acogerse al procedimiento especial por ADMISION LOS HECHOS, debidamente examinados y revisados en la fase preliminar correspondiente tal como quedo asentado en el auto contentivo de los fundamentos de la apertura a juicio en la causa de marras, sin embargo constituye a juicio de quien suscribe una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el tercer párrafo del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber "(…) pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias (...)" por cuanto no esta dada al juez de juicio la facultad de examinar elementos de convicción propios de la facultad del Juez de Control, tal como lo aduce la recurrida al señalar : OMISSIS
En consecuencia, vista la manifestación de la juzgadora, entiende quien suscribe que la misma examina los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento la acusación fiscal, sin atender a que para realizar un cambio de calificación que afecta directamente los elementos del tipo penal referidos a la acción desplegada por los acusados, es necesario evacuar los medios de prueba promovidos, para lo cual requiere obtener directamente el conocimiento del medio de prueba empleado, los cuales fueron admitidos en fase preliminar a fin de determinar la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados. En el caso de Marras, tratándose de la acción de dos personas, señaladas ambas de efectuar disparos que produjeron la muerte de una víctima y las heridas de una segunda víctima, es imprescindible que el juzgador en fase de juicio obtenga la convicción directamente del medio de prueba, por cuanto no corresponde al juez de juicio, analizar elementos de convicción, por cuanto se esta violentando principios propios del juicio oral y público como sería la inmediación, siendo así que dicha facultad atribuida por ley al Juez de Control, quedo de manifiesto en auto de apertura a juicio que admitió en la oportunidad correspondiente, la Calificación jurídica dada y sobre la cual debió haberse informado al ACUSADO su derecho de admitir los hechos con las penas correspondientes al tipo penal admitido atendiendo a que se trataba de un proceso depurado para ser debatido en juicio oral y público y en comparecencia de los órganos de prueba promovidos por las partes, conforme a la disposición del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
De igual manera, sería importante y necesario incluso resaltar, que la recurrida aduce inclusive erróneamente lo siguiente: (omissis) "al ciudadano SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal"
Continuando en el mismo capitulo referido a la penalidad aplicable señalando:
(omissis) "En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO, quien aquí decide observa que al citado acusado fueron imputados los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem."
Al respecto, la juzgadora asevera en el texto de la decisión que los acusados fueron imputados por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, no obstante, no se evidencia lo anterior del contenido de las actas previas a la apertura del debate, tales como AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, ESCRITO ACUSATORIO y AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En atención a lo anterior, es oportuno destacar que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de 20 de Junio de 2005: OMISSIS
Señala de igual manera Julio Elias Mayaudon en su obra el Debate Judicial en el Proceso Penal que, "Cuando el Juez de la Audiencia Preliminar admite total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenara el juicio mediante un auto de apertura a juicio. Al tomar esta decisión, el juez considera que existen elementos suficientes en la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante para que la causa vaya al Debate judicial en el juicio oral y allí se tome la decisión definitiva...".
La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto acusado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional, debido, y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, de las imputaciones efectuadas por la representación fiscal debe emitirse el acto conclusivo correspondiente el cual deberá poner fin a la fase preparatoria; en la presente investigación se ha logrado recabar ciertos elementos que en su oportunidad fundamentaron la imputación fiscal enumerados en el escrito acusatorio presentado, los cuales constituyen también e! acervo constantes a las actas, los cuales sirvieron para fundamentar en su oportunidad la acusación fiscal, difiere quien suscribe del criterio jurisdiccional en cuanto al cambio de la calificación jurídica, en atención a la libre manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre de toda coacción ADMITIERON los hechos que se le imputaron, siendo informados además de los mismos en la audiencia preliminar respectiva donde tuvieron conocimiento que sobre ellos recaía el señalamiento del Estado a través del Ministerio Público por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal para el ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal además de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en el caso de el ciudadano acusado SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS.
En consecuencia, es menester, analizar los elementos constantes a las actas, que ponen de manifiesto la suficiencia de los mismos a fin de cumplir con lo requerido en la norma para que se iniciara en la presente causa el juicio oral y público, no siendo el punto controvertido, si no la apreciación de las pruebas realizadas por la juzgadora, sin ser practicadas con el debido control reglas propias del debate oral y público lo que genera un error en la aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, no define ninguna distinción entre el juez de Control y el juez de juicio para aplicar el cambio de calificación señalado en el tercer párrafo de dicho articulo, ante la novedad de la aplicación del proceso por Admisión de los hechos en fase de Juicio, no es menos cierto, que seria totalmente contradictorio a las reglas y principios que rigen el debate oral y público, aplicar a un proceso depurado en la fase preliminar correspondiente, un cambio de calificación jurídica, en fase de juicio sin antes haberse generado la convicción en el juzgador sea de absolver o condenar indistintamente, mas que sea obtenida de la practica de la prueba, lo cual si lo establece adecuadamente el supuesto del articulo 333 del mismo código adjetivo Penal.
En base a lo anterior y siendo que tal decisión pone de manifiesto la errónea aplicación de la norma jurídica señalada, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad revocar la decisión recurrida, y en consecuencia así lo solicita en su Petitum.
PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) (sic) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente:
PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar.
SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la presente solicitud dictada en la sede del Juzgado primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de Junio del mismo año.
TERCERO: Se acuerde en consecuencia la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA…”

SEGUNDO:
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio tres (03) de la pieza III cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la defensa privada no realizó contestación al escrito recursivo.

TERCERO:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio ciento sesenta (160) al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza II de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual es del tenor siguiente:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- CONDENA al ciudadano SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.217, , a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. 2.- CONDENA al ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.475, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en la circunstancias de modo, tiempo y ligar que quedaron establecidas en la presente decisión…”

CUARTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza III, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual asistió la Defensa, la representación Fiscal así como en el imputado, donde expusieron sus respectivos alegatos.

QUINTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Corresponde a esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias ejercidas por la recurrente, en la cual expone lo siguiente:

Que: “…[existe] una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el tercer párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…la misma examina los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento (sic) la acusación fiscal…”

Que: “…no corresponde al juez de juicio, analizar elementos de convicción, por cuanto se esta (sic) violentando principios propios del juicio oral como sería la inmediación…”

Que: “…la juzgadora asevera en el texto de la decisión que los acusados fueron imputados por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDA (sic) CORRESPECTIVA, no obstante, no se evidencia lo anterior del contenido de las actas previas a la apertura del debate…”

Que: “…es menester, analizar los elementos constantes a las actas, que ponen de manifiesto la suficiencia de los mismos a fin de cumplir con lo requerido en la norma para que se iniciara en la presente causa el juicio oral y público…”

El procedimiento de admisión de los hechos, constituye uno de los tipos de procedimientos abreviados, ya que su finalidad está relacionada con el principio de economía procesal al suprimir la etapa o fase de juicio; habida cuenta que según el artículo 375 del Código Procesal Penal, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal hasta antes de la recepción de pruebas, el acusado podrá admitir los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación y solicitar la inmediata imposición de la pena. Con lo cual se obtiene una sentencia sin que el expediente se remita al Tribunal de Juicio, sin embargo, también es posible admitir los actos imputados al inicio de la audiencia oral de juicio, en la oportunidad de la declaración del acusado, como ocurrió en el caso a marras.

Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 375, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma total, pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, a menos que las partes acusadoras lo consientan.

Al respecto, quienes aquí deciden, consideran de vital importancia transcribir un extracto del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 27 de Mayo de 2015, en la cual, entre otras cosas, se expuso lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el DR. LUIS PERNALETE, a los fines de que realice su exposición, quien lo hizo en los siguientes términos: "Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que nuestros representados desean acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, solicito al Tribunal que haciendo uso de la facultad que le otorga el mencionado artículo, modifique la calificación jurídica atribuida a los hechos y en consecuencia atendiendo a las circunstancias propias del caso, ya que de actas se desprende que ambos efectuaron disparos contra la humanidad del hoy occiso, sin que se haya podido determinar quien de los dos ocasiono la muerte del ciudadano NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES, a razón de ello solicitó al Tribunal el cambio de calificación, es todo.". Cesó. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez y expone: "Escuchada la exposición de las partes Ordenó poner de pie al ciudadano SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, a los fines de imponerlo del contenido de los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal(sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo la misma será tomada libre de juramento coacción y apremio, indicándosele además que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará; y siendo esta es la oportunidad para que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, se le cedió la palabra y expuso: "Hago de conocimiento del Tribunal mi deseo de acogerme al procedimiento por admisión de los hechos que se me acaba de explicar, y pido que se me imponga la sanción con las rebajas que se me indico conforme a la ley, es todo". Cesó. De seguidas la ciudadana Juez ordenó ponerse de pie al ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO, a los fines de imponerlo del contenido de los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo la misma será tomada libre de juramento coacción y apremio, indicándosele además que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará; y siendo esta es la oportunidad para que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, se le cedió la palabra y expuso: "Deseo de acogerme al procedimiento por admisión de los hechos que se me acaba de explicar, y pido que se me imponga la sanción con las rebajas que se me indico conforme a la ley, es todo". Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. LUIS PERNALETE, quien expuso: "En virtud de la manifestación voluntaria de nuestros representados de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo." Cesó. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: "Vista la manifestación voluntaria de los acusados de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente de actas surgen circunstancias que permiten realizar el cambio de calificación jurídica, por lo que este Juzgado haciendo uso de la facultad que le otorga el contenido del artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público la calificación, y en tal sentido estima que los hechos imputados tipifican el delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, plenamente identificado al inicio del acta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y JOSWAR CARLOS CRESPO, i - :-.e identificado al inicio del acta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 ejusdem…”

Ahora bien, de lo anterior citado se puede vislumbrar que la a aquo, una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los acusados SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, y el ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, la recurrida realizó un cambio en cuanto al grado de participación de los acusados en relación al delito de homicidio, quedando como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal.

Ante esta situación procesal, es conveniente citar la decisión Nro. 252, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 08 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar…” (Subrayado de esta Alzada.)

Considera esta Superioridad, de manera unánime, que la a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber seguido el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal en cuanto al cambio de calificación antes de la recepción de las pruebas. En este mismo orden de ideas, es deber de esta Corte de Apelaciones hacer saber que dicho criterio mantenido por la Sala in comento fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2015, en sentencia Nro. 1066, con carácter vinculante, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En consecuencia de lo anterior expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…” (Subrayado de esta Alzada.)

En razón de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de Junio de 2015, en la Causa Nº WP01-P-2013-002481, y REPONE la causa al estado de volver a realizar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público ante el Juzgado a quo, por cuanto se encuentra una Juez diferente a la que dictó la decisión.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de Junio de 2015, en la Causa Nº WP01-P-2013-002481 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS a cumplir la pena de cinco (05) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal, y al ciudadano JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de volver a realizar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público ante el Juzgado a quo, por cuanto se encuentra una Juez diferente a la que dictó la decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia de forma inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000384
JVM/ANV/RMG/Gblanco