REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-030081
Recurso WP02-R-2015-000798

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES identificado con la cédula N° V- 18.766.160, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada OLIMAR CALDERON, en su condición de Defensor Público Octava en Fase de Proceso del ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados, la defensa solicita la nulidad de la aprehensión realizada a mi defendido, de conformidad al artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, por violación del artículo 44 de nuestra carta magna (sic), ya que no existe flagrancia ni orden de un tribunal, ya que primero no existía denuncia previa por parte de alguna de las presuntas víctimas, que son la mayor (sic) interesadas en que se haga justicia, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 numeral (sic) 1 y 2 de nuestra carta magna (sic), así como también se viola el contenido del artículo 138 de nuestra carta (sic) magna, el cual establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos sus demás actos son nulos, igualmente se viola en la presente causa el contenido del artículo 181 del texto adjetivo penal, el cual señala en su primer aparte infine, que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, tal como ocurrió en a (sic) presente aprehensión por parte de los funcionarios policiales ya que aprehenden a mi defendido por el simple señalamiento de unos ciudadanos, que solo (sic) mediante prueba testimonial, sin prueba pertinente alguna o necesaria como lo sería en la presente causa, a ver presentado recibo o factura, baucherts (sic) etc., que demostrara que le entregaron dinero o transferencia a mi defendido por la compra de un objeto mueble especifico (sic) igualmente señala la defensa como (sic) se puede ser víctima en un hecho donde ni siquiera existe una denuncia previa, tampoco consta en la presente causa ni recibo de transferencia ni deposito alguno, no existe alguna factura o recibo, que demuestre que realmente entregaron un dinero a cambio de la entrega de unas tablas, hasta la presente fecha existe solo (sic) prueba (sic) testimoniales, la cual no son los pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la entrega de un presunto dinero entregado a mi defendido, violentándose así el contenido del artículo 26 de nuestra carta magna, como lo es la tutela judicial efectiva, que no solo (sic) es una sentencia motivada, razonada, no errática, lógica, transparente, equitativa, pero que además deben ir acompañada de pruebas pertinentes y necesarios que demuestren un hecho especifico, ante la insuficiencia probatoria tal como lo contempla el artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio proreo, ya que la duda debe favorecer al acusado, ya que no consta ni deposito, ni deposito (sic), ni recibo alguno que demuestre ninguna entrega de dinero para determinado fin, y visto que el ministerio público (sic), no logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia por la cual se encuentra investid (sic) mi defendido tal como lo contempla el artículo 8 del texto adjetivo penal concatenado con el articulo 49 numeral 2 de nuestra carta magna (sic), por todo lo antes expuesto la defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mi defendido, y si el tribunal considere que hay un elemento, observando que la pena no excede de 10 años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, si aplicamos el principio de proporcionalidad tal como lo contempla el artículo 230 del texto adjetivo penal concatenado con el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna (sic), invocando el principio de libertad, de presunción de inocencia tal como lo contempla el articulo (sic) 8 y 9 del texto adjetivo penal concatenado con el articulo (sic) 44 y 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta magna (sic), motivo por el cual, solicito en caso de que decrete una medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento tal como lo contempla el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal…” Cursante de los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 20 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.160, el cual fue aprehendido el día 19 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estando en labores de servicio en la Parroquia Maiquetia, (sic) Estado Vargas, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa Bolivariana “República de Panamá”, fueron abordados por varios ciudadanos en donde uno de ellos se identifico (sic) como UGUETO EDITH, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.452, informándoles que adyacente a la unidad educativa se encontraba retenido por Policías Navales un ciudadano de nombre CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, quien en el transcurso del mes de noviembre del año que discurre los había abordados en diferentes fechas, ofreciendo conseguirle Tabletas Electrónicas IP7, de las que distribuye el gobierno nacional, a bajos costos, es decir por la cantidad de 24.000 Bs, oferta que les pareció atractiva, siendo aceptada por los ciudadanos presentes, entregándoles el dinero solicitado y no consiguiendo por parte del señor CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, las tabletas ofrecidas; en razón a ello, se acercaron al lugar indicado en donde fueron atendidos por el Teniente de Fragata SANCHEZ BASTIDAS MIXAR, quien tenia (sic) retenido al ciudadano en cuestión, informando que la muchedumbre le había manifestado que el mismo los había estafado con el ofrecimiento de Tabletas Electrónicas IP7, a bajos costos, siendo identificado el mismo como CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, en donde en vista de los diferentes señalamientos procedieron a su aprehensión no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías constitucionales (…) Ahora bien ciudadana Juez, es menester para esta representación fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, tal y como lo prevé el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le va a ser atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados(…) Es por ello que este representante fiscal considera que el ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.160, es autor del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA(…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”(…) Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “En primer término debe este Tribunal referirse a la solicitud de nulidad incoada por la defensa y en ese sentido se establece que si bien la aprehensión del hoy imputado no obedeció a una orden de aprehensión o en la comisión de un delito flagrante, del análisis de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público se evidencia que encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es aplicable la jurisprudencia contenida en la sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se infiere que las violaciones en las cuales incurre el Órgano Policial no se transmiten al Órgano Jurisdiccional que decreta una medida privativa de libertad y como quiera que se considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado, dada la multiplicidad de víctimas y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 28 al 32 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en solicitar la nulidad de la aprehensión de su representado de conformidad con lo expuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera que no existen elementos de convicción que determinen que su defendido haya cometido algún ilícito penal, por lo que solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, o en su defecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal para el ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana EDITH UGUETO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, anexando copia del comprobante de transferencia emitido por la entidad bancaria correspondiente. Cursante desde el folio 08 al 10 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana CORRO ALBELYS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, anexando copia del comprobante de transferencia emitido por la entidad bancaria correspondiente. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana OROPEZA YANILET, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano JOSE SANDOVAL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano YEPEZ ELDRIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 17 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana GOMEZ JUSERLY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana BERNAEZ YULISNEIDA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar, conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 19 de noviembre del año 2015, que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se presentó un grupo de personas solicitando la colaboración de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en función de sus labores en la dirección: Avenida Soublette, justo frente a la Unidad Educativa República de Panamá en la parroquia La Guaira del estado Vargas, cuando una ciudadana, la que se identificó como Ugueto Edith, les manifestó que en las adyacencias de la zona de la unidad educativa mencionada anteriormente, se encontraba un ciudadano identificado como Mijares Carlos, el cual lo mantenían en custodia, gracias al apoyo de funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana; explicando pues, que la razón de tal suceso se debía a que dicho ciudadano habría dispuesto una serie de ofertas engañosas relacionadas con la adquisición de unas tablets de marca IP7, las cuales vendía al precio de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), oferta que le había parecido atractiva a su persona y a varios compañeros que laboraban con ella, por lo que procedieron a realizarle los pagos correspondientes, hace varios días previos, para la adquisición de las mismas y hasta la fecha aun no se les había hecho entrega del equipo o el reintegro de su dinero. Es por ello que al percatarse que el ciudadano Mijares Carlos se encontraba por la zona, decidieron abordarlo para preguntar que había sucedido con los equipos prometidos, a lo que el mismo respondió que no tenía las tablets, ni el dinero que habían cancelado, momento en el cual es detenido; por lo que la ciudadana EDITH UGUETO, junto a las demás personas afectadas: ALBELYS CORRO, YANILET OROPEZA, JOSE SANDOVAL y YEPEZ ELDRIS, realizan las respectivas denuncias anexando en varias de ellas los comprobantes correspondientes emitidos por la entidad bancaria, los cuales aseveran que la transacción del dinero solicitado por el precitado ciudadano fue efectiva; observándose que conforme al contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia un medio de engaño que sorprende la buena fe de los depositantes quienes, bajo la creencia de que el precitado ciudadano les vendería las tablets, depositaron el dinero que generó un provecho injusto a favor del mismo y en perjuicio de las víctimas, acreditándose así hasta este momento procesal, el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, quedando así acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia del artículo 99 del Código Penal, los cuales prevén una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Es por ello, que a pesar de la pena establecida por el delito, no puede ser considerada de los Ilícitos Menos Graves en virtud de la multiplicidad de víctimas, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Abogada Odalis Calderon, Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, sobre la nulidad absoluta de la aprehensión de su patrocinado, advirtiéndose que el recurrente sustenta tal pedimento en el hecho de que su defendido el ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES, fue aprehendido el mismo día en el cual se realizaron las entrevistas que determinaron su presunta participación; con respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la Defensa de este se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES identificado con la cédula N° V- 18.766.160, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CARLOS ARMANDO MIJARES ARGUINZONES.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO











WP02-R-2015-000798
J.V./ a.s.-