REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-031176
Recurso WP02-R-2015-000826

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, identificada con la cédula N° V-13.694.639, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elisa Sánchez de Durán y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de febrero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000826 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME y RUTH ISABEL HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.634.868, V-17.760.196 y V-13.694.639, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME y RUTH ISABEL HIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.760.196 y V-13.694.639 respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles y estos elementos de convicción son el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELISA SÁNCHEZ DURÁN, el testimonio de la ciudadana SARAH GONCALVEZ DURAN, denuncia de la ciudadana ELAINE CECILIA PÉREZ ÁLVAREZ, la deposición del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURBELO PADRÓN, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos (bolso hurtado a la víctima), elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en el hurto de los equipajes de los viajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que los imputados en libertad pudieran influir para que testigos y víctimas se comporten de una manera desleal lo reticente, y con la medida privativa de libertad decretada contra las referidas ciudadanas se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la reclusión del ciudadano SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.634.868, en un Centro Especializado para las personas de la Tercera Edad, designándose para tales efectos EL HOGAR CLÍNICA MADRE TERESA, ubicado en Las Salinas, parroquia Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con el articulo 231, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75 y 76 del Código Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) Los Teques, Estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación medica de la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 17.760.196, y se ordena el traslado al Hospital Periférico de Pariata DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, a los fines de que le suministren tratamiento medico (sic), toda vez que la misma se encuentra en postoperatorio de una Mamoplastia, y por ultimo (sic) se acuerda las copias solicitadas por las partes y quedara (sic) a la disposición de las partes el CD (Videos), para su revisión dentro del recinto del juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 317 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 43 al 52 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 01 de diciembre de 2015, inserta a los folios 39 al 42 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 07/12/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 07 y 08 de diciembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de la ciudadana RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, identificada con la cédula N° V-13.694.639, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elisa Sánchez de Durán y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000826
RMG/s.b.-