REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-013952
Recurso WP02-R-2015-000839

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Del Guidice, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/12/2015, mediante la cual otorgó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LÓPEZ, identificados con la cédulas Nros. V-24.130.482 y V-16.507.203 respectivamente, al primero como autor del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y a la segunda mencionada como COOPERADORA INMEDIATA del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000839 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 07/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a los acusados OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ Y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LOPEZ, por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro; en calidad de autor y Cooperadora inmediata respectivamente. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; en consecuencia se decreta sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ Y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LOPEZ, se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas imponiéndole las contenidas en los numerales (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ Y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LOPEZ de admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro; en calidad de autor y Cooperadora inmediata respectivamente. Igualmente lo condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 al 26 de la Segunda Pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado Lenin Del Guidice, en su carácter de Fiscal Provisoria Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Lenin Del Guidice, en su carácter de Fiscal Provisoria Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LÓPEZ, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, en lo que respecta al requisito que exige el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el Recurso de Apelación lo interpone la Representación Fiscal bajo las previsiones de los numerales 1 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la decisión de IMPONER una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta recurrible ante esta instancia, solo en lo que respecta al numeral 4 de dicha norma, ya que la misma dispone lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; por cuanto el numeral 1 está referido a: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, supuesto de ley que no se configura en el fallo impugnado.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, solo en cuanto al conocimiento del punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el Abogado Juan Carlos Goyo, Defensor Público Séptimo del ciudadano OSACR ENRUIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y escrito de contestación interpuesto en la misma fecha por la Abogada Yusmara Sotro, Defensora Pública Primeera de la ciudadana WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITEN Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Del Guidice, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/12/2015, mediante la cual otorgó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LÓPEZ, identificados con la cédulas Nros. V-24.130.482 y V-16.507.203 respectivamente, al primero como autor del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y a la segunda mencionada como COOPERADORA INMEDIATA del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.

2.- Se ADMITEN los escritos de contestación presentados por la Defensa Pública.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA







EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000839
J.V./a.s.-