REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-031406
ASUNTO : WP02-R-2015-000844

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.780, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de febrero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000844 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son el acta de investigación penal de aprehensión, la declaración de los testigos instrumentales, el acta de verificación de los dediles expulsados, copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del imputado, copias de los boletos aéreos y el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que el imputado de autos pretendía abordar el vuelo IB-6674 de la aerolínea Iberia con destino a Madrid-España llevando dentro de su organismos cuerpos extraños que resultó ser cocaína con un peso de un kilo con trescientos veintidós gramos (1, 322Kg) y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y la investigación pudiera verse obstaculizada con el imputado en libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido o se les impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad por presumirse el peligro de fuga, aunado al hecho que los delitos de droga no tienen beneficios en el proceso. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la incautación preventiva de los bienes que les fueran incautados al imputado al momento de su aprehensión descritos en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 39 al 45 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, tal como consta en el acta de Designación de Defensa Pública, que cursa en los folios 28 y 29 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 17/12/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.780, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE. LA JUEZ INTEGRANTE.

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-000844
JVM/ANV/RMG/rosangela