REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WC12-R-2011-000004
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.891.398 y V-4.120.135, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.359.462 y E-26.967.455, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-V-2009-000039, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Resolución de Contrato Verbal de Comodato, incoado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, quienes expusieron en su escrito libelar, lo siguiente: Que sus representados son propietarios de una vivienda ubicada en la parcela de terreno signada con el Nº 2 de la Manzana 38, de la Urbanización Los Corales, Avenida Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y que les pertenece según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, Protocolo 1, Tomo 18, y de Liberación de Hipoteca de fecha 29 de enero de 1990, Registrado bajo el Nº 36, Protocolo 1º, tomo 3. Que a raíz de los hechos acontecidos el 16 de diciembre de 1999 en la tragedia de Vargas, se vieron obligados a abandonar su vivienda, debido a los graves daños que había sufrido la misma, lo que la hacía inhabitable, y marcharse juntos con su grupo familiar a vivir alquilados en la ciudad de Caracas, mientras reunían los recursos necesarios para repararla y volver a habitarla con su familia. Que su representado, ciudadano Jesús Yriarte, con mucho esfuerzo visitaba su vivienda cada semana, a fin de ir limpiándola poco a poco de toda clase de escombros y, posteriormente, ir reparándola con muchas limitaciones, debido a las dificultades económicas que le presentaban el hecho de haberse quedado sin vivienda de manera repentina y tener que pagar alquiler mientras conseguía los recursos necesarios para hacer las reparaciones pertinentes y poder volver a habitar su casa con su familia. Que es el caso que el 22 de abril de 2003, cuando como de costumbre llegó a su residencia para continuar con las labores de limpieza encuentra habitando en la planta alta de la misma a los ciudadanos Víctor Herrera Silveira y Gloria Ester Gutiérrez de Herrera, ya identificados, por lo que su representado procedió a hablar con ellos y condoliéndose de que estas personas se encontraban en las mismas condiciones que él, de damnificados, y al parecer se trataba de buenas personas, pero sin recursos que le permitieran vivir en mejores condiciones alquilados, como lo estaba haciendo su representado, acordó con ellos de manera amigable, prestarles gratuitamente la planta alta de la residencia, que ya se encontraban ocupando, para que se sirvieran de ella, con el acuerdo de que estarían allí solo hasta que su representada iniciara las labores de reparación, una vez terminadas las de limpieza que venía realizado, ellos deberían marcharse y entregarle la vivienda que venía ocupando en calidad de préstamo. Que su representada continúa con las labores de limpieza y logra limpiar la totalidad de la planta baja, y para poder continuar las labores de reparación de su vivienda en fecha 08 de abril de 2008, les indica verbalmente a los esposos Herrera que ya se ha cumplido el plazo acordado y que necesita que cumplan con lo pactado y le entreguen libre de bienes y personas la vivienda que les había prestado. Que en fecha 25 de julio de 2008, su representado notifica de forma escrita a los señores Herrera, ya identificados, y como ya les había informado de forma verbal en el mes de abril de ese año, requería que le desocuparan la vivienda de su propiedad a fin de iniciar los preparativos para reparar y poder ocupar él y su familia la vivienda y les da como fecha tope el 22 de agosto de 2008, para que le entreguen la vivienda que les había prestado en fecha 22 de abril de 2003, correspondencia esta recibida en esa misma fecha por el ciudadano Víctor Herrera. Que es el caso que a partir de esa fecha los esposos Herrera, se niegan a cumplir con lo acordado, por lo que su representado, agotada la vía amistosa, se vio obligado a citarlos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 19 de febrero de 2009. Que en fecha 26 de febrero de 2009, comparecieron ante la Jefatura Civil, los ciudadanos Víctor Herrera y Gloria Ester Gutiérrez de Herrera, y aunque expusieron reconocer la existencia de un comodato y el hecho de que su representado los ha ayudado y que su representado necesita la vivienda para repararla y poder regresar a ella con su familia, se niegan a dar cumplimiento a lo acordado, todo lo cual se evidencia de expediente Nº 857, de fecha 19-01-2009, que reposa en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. Que por todo lo antes expuesto y a tenor de lo contemplado en los artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano, procede a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, ya identificados, por Resolución de Contrato de Comodato Verbal, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en devolver el inmueble en cuestión completamente desocupado. Que estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00).
En fecha 17 de junio de 2009, el A Quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, debidamente asistidos por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes actores. Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes puedan pedir en este acto la resolución del contrato de comodato verbal, sobre un inmueble de su propiedad, manifestando en su escrito libelar que cuando “…llegó a su residencia para continuar con las labores de limpieza encuentra habitando en la planta alta de la misma, a los ciudadanos VICTOR (sic) JULIO HERRERA SILVEIRA,… y a GLORIA ESTER GUTIERREZ (sic) DE HERRERA…por lo que procedió a hablar con ellos y condoliéndose de que estas personas se encontraban en las mismas condiciones que él, de damnificados,…acordó con ellos de manera amigable, prestarles gratuitamente la planta alta de la residencia,…”, por cuanto si bien es cierto, están habitando la misma planta alta del inmueble objeto de la pretensión desde el 22 de abril de 2003, esto ha sido con el consentimiento de su propietario. Igualmente, no es menos cierto, que el ciudadano Jesús Enrique Yriarte Castro, hoy demandante, los contrató en forma verbal para que le cuidaran el mencionado inmueble y se lo limpiaran, en su totalidad, es decir, tanto la planta alta como la baja y esta planta (planta baja) ya la tiene alquilada. Que de la misma manera hacen del conocimiento de éste digno Tribunal que el ciudadano Jesús Enrique Yriarte Castro, les manifestó que una vez culminado dicho trabajo de limpieza, él les pagaría, tal como lo habían pactado. Que como terminaron el trabajo, le han exigido el pago del mismo, pero éste se ha negado a hacerlo, haciéndose el loco. Que en vista que no les quiere pagar, ha intentado por todos los medios de sacarlos de la vivienda objeto de litigio, hasta el punto que, como no ha podido lograr su objetivo, procede a demandarlos, según él, por Resolución de Contrato Verbal de Comodato. Que de la misma manera niegan, rechazan y contradicen lo señalado en el libelo de demanda, cuando señalan que “…expusieron reconocer la existencia de un comodato y el hecho de que mi representado (demandantes) los ha ayudado y que mi representado (demandantes) necesita la vivienda para repararla y poder regresar a ella con su familia se niegan a dar cumplimiento con lo acordado (sic)…” (Subrayado y negritas del escrito de contestación), ya que si es cierto que habitan dicha vivienda, es por puro consentimiento de su propietario, debido a que fueron contratados por él para que se la cuidaran y se la limpiaran, y no como él dice que se condolió porque eran damnificados y menos aun que ya se la habían ocupado cuando él llegó a su vivienda, como de costumbre, para limpiarla. Que mal pueden los demandantes solicitar la resolución del contrato de comodato verbal, de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil vigente, por cuanto no hay tal existencia de un contrato de comodato verbal, sino que por el contrario lo que ha existido entre ellos y los demandantes es una relación laboral, por lo que intentará la acción por ante los tribunales del trabajo competentes. Que rechazan en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica intentada en su contra, al igual que el monto en que fue estimada dicha pretensión.
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados los informes de ley, en fecha 06 de mayo de 2010, el a quo fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2011, el A quo dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente este (sic) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por JESUS (sic) ENRIQUE YRIARTE CASTRO y CARMEN DOROTEA RAMIREZ (sic) DE YRIARTE contra VICTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIERREZ de HERRERA.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes en fecha 22 de abril de 2003 y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble constituido por la planta alta de la vivienda ubicada parcela (sic) de terreno signada con el Nº 2 de la Manzana 38, de la urbanización Los Corales, Avenida Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y que les pertenece según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, protocolo 1, tomo 18, y de la liberación de Hipoteca de fecha 29 de enero de 1990, registrado bajo el Nro. 36, protocolo 1, Tomo 3.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2011, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, vencido como se encontrara la oportunidad para presentar informes y observaciones, habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2011, esta Alzada suspende temporalmente la presente causa hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora comparece a fin de consignar comunicación Nº MC-0200/01-13 de fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mediante la cual exhorta a esta Alzada a reactivar el proceso.
En fecha 24 de marzo de 2013, se dicta auto ordenando la notificación de las partes, debiendo reanudarse el lapso para dictar sentencia una vez consten las mismas en autos.
En fecha 30 de abril de 2014, vista la suspensión de la actividad jurisdiccional en virtud de la creación e implementación del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar el trámite procesal.
En fecha 04 de febrero de 2015, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS E. ORTIZ F., en virtud de haber sido designado como Juez de este Tribunal Superior, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, verificadas como fueran las notificaciones ordenadas librar, se dictó auto mediante el cual comenzó a correr el lapso de cuarenta y cuatro (44) días restantes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/01/2011, en el juicio de Resolución de Contrato Verbal de Comodato incoado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato a partir de la cual declaró resuelto el contrato habido entre las partes y, asimismo, ordenó la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora, decisión ésta respecto a la cual la parte demandada interpuso el recurso de ley, negando desde la que fuese su primera intervención en el juicio la existencia de contrato de comodato alguno, y alegando, por el contrario, la celebración de una relación de carácter laboral, a partir de lo cual corresponde en este punto a quien decide verificar el vínculo existente entre las partes así como la procedencia de la decisión tomada por el a quo.
Respecto al contrato de comodato, establecen los artículos 1.724, 1.731 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente un cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
“Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Asimismo, el artículo 1.167 del precitado cuerpo normativo, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, página 557 y siguientes, estableció sobre el contrato de comodato o préstamo de uso, lo siguiente:
“I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamo de uso; caso contrario, un mutuo préstamo de consumo.
…Omissis…
1º El comodato es un contrato real.
2º El comodato es un contrato unilateral.
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es…
5º El comodato no produce efectos reales: ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa es pues válido aunque inoponible al 'verus dominus'.
…Omissis…
OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
I. Obligación de cuidar la cosa dada en préstamo
El comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como buen padre de familia, y no a servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios (C.C. art. 1.726). En realidad, la obligación de cuidar la cosa es secuela lógica de la obligación de restituirla.
II. LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRÉSTAMO
1º La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al que de aquélla (C.C. art. 1.290).
2º El comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió…
3º La restitución debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar (C.C. art. 1.295).
4º En cuanto a la restitución, existen diversas formas:
A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (C.C. art. 1.731, encab., 1ª disp.).
...Omissis…
C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único).
D) En todo caso- aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario-el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.
….Omissis…
OBLIGACIONES DEL COMODANTE
El comodante a nada se obliga por el solo hecho de la celebración del contrato; en particular, debe destacarse que, a diferencia del arrendador, no está obligado a hacer gozar de la cosa al comodatario. Sin embargo, hechos posteriores a la celebración del comodato puede crear al comodante las siguientes obligaciones:
1º Obligación de reembolsar ciertos gastos
El comodante debe reembolsar al comodatario los gastos que éste hiciere durante el préstamo para la conservación de la cosa, siempre que el gasto sea extraordinario, necesario y tan urgente que no haya podido el comodatario prevenir de él al comodante antes de efectuarlo (C.C. art. 1.733).
2º Responsabilidad por vicios de la cosa
El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá de éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido (C.C. art. 1.734).”
Asimismo, y en relación a la posibilidad de resolver un contrato de comodato, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, páginas 389 y 390, estableció:
“…De la manera como está concebido el artículo 1167 del Código Civil, pareciera contraponerse su aplicación a los contratos unilaterales, cuando dispone: 'En el contrato bilateral', y como hemos observado en otro lugar y en este mismo trabajo, esta norma no impide o prohíbe se aplique a algunos de los contratos denominados como sinalagmáticos imperfectos. En realidad, los contratos 'sinalagmáticos imperfectos', no son más que los mismos contratos unilaterales, pues la obligación correlativa aparece con posterioridad de un hecho considerado como accidental; o como afirma Eugene Gaudemet, no son sino contratos unilaterales, pues tan solo crean por sí mismos una obligación, ya que la obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extracontractual; y como enseña Melich-Orsini, la carga es la obligación secundaria y accidental, y no una contraprestación cuya reciprocidad puede predicarse respecto de la liberalidad…
Sin embargo, no aparece en el artículo 1167 prohibición que impida la resolución del contrato unilateral, pues toda prohibición debe ser expresa en garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de la defensa; más aun cuando también existen contratos bilaterales o sinalagmáticos a los que no se aplica la resolución, pero no porque se prohíba sino por otras razones tales como el orden público o social, v.gr. la partición de herencia…Además, el artículo 1167 en este aspecto no es una norma jurídica cerrada sino abierta…, permitiendo así su representación en orden a su aplicación; pero además no es restrictiva en cuanto no establece límite al campo de su aplicación, no lo reduce ni restringe a los contratos bilaterales, aun cuando literalmente pareciera deducirse lo contrario, cuando establece: 'En el contrato bilateral'…Desde luego que cuando en el contrato unilateral con posterioridad a su celebración nacen obligaciones a cargo de la otra parte, este hecho nuevo hay que observarlo a la hora de considerar la posibilidad resolutoria del contrato de que se trate, pero no porque el artículo 1167 lo prohíba sino por otro motivo, tal es el haberse convertido en un contrato sinalagmático imperfecto.”
Así las cosas, expone la parte actora en su escrito libelar haber dado en calidad de comodato o préstamo de uso el bien inmueble en autos identificado a los demandados, siendo que, solicitada la restitución de la cosa y vencido tal término, los comodatarios se negaron a devolvérsela.
Por su parte los aquí accionados alegan que no existe contrato de comodato alguno, pues la relación que mantienen con los actores es de naturaleza laboral, habiendo sido contratados por el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO para realizar labores de limpieza y cuido en la vivienda cuya restitución se demanda, labores estas que los actores se niegan a cancelar.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe realizar el estudio del material probatorio consignado a los autos por la parte actora, a quien corresponde demostrar la efectiva existencia del contrato de comodato o préstamo de uso que asevera mantiene con los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, los cuales se circunscriben a los elementos documentales que a continuación se deslindan:
1º Copia simple de documento contentivo de compra-venta celebrado entre el ciudadano JORGE GÓMEZ COELLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.925.798, actuando en su carácter de apoderado del Banco La Guaira, C.A., (en su carácter de vendedor) y el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE, ya identificado (en su carácter de comprador), sobre un inmueble formado por una (01) parcela de terreno signada con el Nº 02 de la Manzana Nº 38 ubicada en la Urbanización Los Corales, Avenida Los Corales, Parroquia Caraballeda, Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 41, del protocolo 1, Tomo 18; Copia simple de documento constitutivo de Hipoteca de Primer Grado celebrado entre el ciudadano HERIBERTO ÁLVAREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-77.946, en representación de la Caja de Ahorros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE, ya identificado, sobre el bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno signada con el Nº 02 de la Manzana Nº 38 ubicada en la Urbanización Los Corales, Avenida Los Corales, Parroquia Caraballeda, Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), de fecha 29 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 36, protocolo 1º, Tomo 3, y Copia simple de documento contentivo de Extinción de Hipoteca de Primer Grado constituida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE sobre el inmueble de autos, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32 del Protocolo 1º, Tomo 5.
Las señaladas documentales de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en correlación con lo dispuesto en el artículo 1.357 de nuestro Código Sustantivo, exentas de impugnación alguna, hacen constar un hecho no controvertido por las partes en la presente causa, a saber, el carácter de propietario que sobre el inmueble objeto de debate detenta el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO. Así se establece.
2º Copia simple de documento fechado 25/07/2088, dirigido a los ciudadanos VÍCTOR HERRERA Y GLORIA DE HERRERA, signado al pie por el ciudadano JESÚS YRIARTE.
La instrumental analizada, de evidente carácter privado, fue consignada a los autos por la parte actora en copia simple, razón por la cual, y aun encontrándose exenta de impugnación, no reviste valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3º Copia Certificada de expediente signado Nº 857, emanado de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, de fecha 19/02/2009, por denuncia de Invasión, incoada por el ciudadano JESÚS YRIARTE contra los ciudadanos VÍCTOR HERRERA Y GLORIA HERRERA.
El expediente en líneas anteriores descrito participa de aquellos denominados públicos-administrativos y que, por lo tanto, se ven adminiculados a los documentos de carácter público, razón por la cual encontrándose, tal como se evidencia de autos, exento de impugnación, reviste pleno valor probatorio respecto a los dichos expresados en las actas levantadas por el ente público del cual emana, quedando establecidos los siguientes hechos, narrados por el ciudadano JESÚS YRIARTE (denunciante) y los ciudadanos VÍCTOR HERRERA Y GLORIA HERRERA (denunciados), en los términos que a continuación se transcriben:
Denunciante (Ciudadano JESÚS YRIARTE): “A raíz de la tragedia en Vargas mi vivienda (sic) sufrio (sic) muchos daños lo que me obligo (sic) salirme (sic) momentáneamente mientras adquiría recursos para acomodarla. Resulta que en el año 2003 encuentro dentro de la planta alta de mi vivienda a los señores Victor (sic) Herrera y Gloria de Herrera, converso con ellos y acuerdo de manera amigable su retiro de mi vivienda, mientras yo comienzo a reparar la parte baja de la misma. Comienzan a pasar los días y estos señores no buscan de salir por la vía amistosa. El pasado 25/07/2008 les envié una comunicación solicitando por escrito su retiro ya que necesito terminar de acomodar mi vivienda. Es el caso que hasta la fecha estas personas han hecho caso omiso a mi solicitud tomando mi actitud y buen fe de manera burlona. Es por eso que recurro a esta instancia a los fines de solicitar apoyo en lograr que los ciudadanos antes mencionados definitivamente me entreguen la parte alta de mi vivienda y recuperarla en su totalidad.”
Agregó el denunciante: “En los últimos meses estos señores han estado ingresando a mi vivienda personas extrañas y no respetuosas de los que están (sic) alrededor viviendo, por cuanto llegan y se instalan en la entrada de la casa con bebidas alcohólicas y equipos de (ilegible). Lograron meter un carro dentro del estacionamiento de la planta baja y no consigo la forma de que lo saquen.”
En fecha 26/02/2009, previa citación de los ciudadanos VÍCTOR HERRERA Y GLORIA DE HERRERA, el primero, en su carácter de denunciado, expone: “Primeramente es falso de que (sic) nosotros estamos en calidad de invasores si nosotros le firmamos un comodato; nosotros no pretendemos pelearle la casa a el (sic) lo que le pedimos es prorroga (sic). Lo que hemos hecho es cuidarle las cosas y mantenérsela en buen estado y me sorprende esa actitud de el (sic) ahora siendo el (sic) una persona tan seria y yo todo se lo comunico a el (sic); de verdad me sorprende, caras vemos corazones no sabemos, el (sic) nos pidio (sic) que le desocuparamos (sic) la casa porque el (sic) la iba a alquilar.”
Agrega la ciudadana GLORIA ESTER DE HERRERA (denunciada): “Yo estoy muy agradecida con el señor; nosotros no queremos quitarle su casa y me duele que me llame invasora, nosotros ayudamos a limpiar la casa porque estaba llena de tierra y nunca le exigimos que nos pagara.”
Expone de seguidas el denunciante: “En primer lugar la reparación de la casa empezo (sic) antes de que ellos estuvieran ahi (sic) y el hijo ayudó (sic) a sacar la tierra que se le cancelo (sic); no hay documentos firmados, yo lo que hice fue hablar con ellos y decirles que me desocuparan la casa porque la iba a alquilar y que fueran tomándose las previsiones al respecto y necesito que me desocupen porque hay que reiniciar los trabajos en la parte baja para yo habitarla, el hijo que ellos mencionan es posible que este (sic) enfermo pero la considero (sic) activo, yo nunca le he exigido pago por la casa.”
En la oportunidad de arribar a un acuerdo, las partes dejaron sentado: “…La parte denunciante le concede un plazo de 1 mes para que le hagan entregan (sic) del inmueble, lo cual las partes denunciadas niegan porque no tienen a donde (sic) ir y esta (sic) conciente (sic) que el (sic) necesita su inmueble y que es de el (sic) y que ellos no son invasores.”
Así pues quedan establecidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO denunció a los ciudadanos VÍCTOR HERRERA Y GLORIA DE HERRERA por la supuesta invasión del inmueble objeto de la presente causa, pero a través de la demanda de resolución de contrato verbal de comodato aquí debatida expone que celebró un convenio por préstamo de uso sobre la planta alta de la vivienda cuya entrega material se pretende, cuyo término no notificó sino hasta el mes de julio del año 2008, con lo cual se demuestra que no hubo invasión alguna; 2) Los ciudadanos VÍCTOR HERRERA SILVEIRA Y GLORIA GUTIÉRREZ DE HERRERA reconocieron que se encontraban habitando el inmueble en virtud del contrato de comodato que suscribieran con el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO, alegando no solo habitar el mismo sino cuidarlo, respecto a lo cual nunca le han pedido remuneración alguna, argumento éste que rebate lo alegado en la contestación de la demanda, según la cual la relación contractual era una relación laboral, defensa ésta hasta el momento exenta de prueba. Así se establece.
4º Finalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO CARILLO, NEMECIO DOMINGO IZAGUIRRE y JESÚS ARMANDO DAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.561, V-2.892.856 y V-3.316.908, respectivamente.
En la oportunidad respectiva y debidamente juramentadas como se encontraban los testigos, solo comparecieron los ciudadanos XIOMARA COROMOTO CARILLO y NEMECIO DOMINGO IZAGUIRRE a dar fe y constancia de sus dichos, respondiendo a las interrogantes que le fueran formuladas de la manera siguiente:
Ciudadana XIOMARA COROMOTO CARILLO, quien expuso: 1) Que conoce a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE desde la tragedia, desde que ellos hicieron la casa ahí, son vecinos, viven en la misma avenida, a dos casas de diferencia; 2) Que sabe que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE son propietarios de la vivienda objeto de la presente acción y los conoce desde el año 1999; 3) Que le consta que a mediados del mes de abril del año 2003 se encontraban usando el inmueble personas ajenas a los propietarios, ya que en ese momento las personas que estaban ocupando la vivienda le quitaron el agua y él se trató de comunicar con el señor Jesús, quien le manifestó que tenía un convenio con esas personas para que utilizaran la vivienda; 4) Que solo conoce a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA de pura vista, ya que no tiene trato con ellos; 5) Que sabe que el señor JESÚS YRIARTE convino con los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA en que estos usaran el inmueble hasta que se iniciaran las labores de reparación, y que una vez terminada las de limpieza ellos deberían marcharse y entregarles la vivienda que venían ocupando en calidad de préstamo, porque cuando se comunicó con el señor JESÚS YRIARTE por el problema del agua, le manifestó todas esas condiciones; 6) Que sabe que el señor JESÚS YRIARTE ha hecho reparaciones en el inmueble objeto de la acción, porque la casa estaba destrozada y tapiada hasta el primer piso, él le hizo todo solito, limpió su casa e hizo muro y portón, y él mismo le puso el agua; 7) Que nunca ha visto a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA haciendo algún trabajo de reparación y limpieza del inmueble objeto de la acción; 8) Que ha hablado con el señor JESÚS YRIARTE, y cuando él estaba reparando la casa le comunicó que él había hablado con los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA para que se fueran y después tuvo que acudir a la jefatura a pedir ayuda para que fueran intermediarios para la desocupación de su casa, y el jefe civil les comunicó con el consejo comunal para que lo ayudaran.
Ciudadano NEMECIO DOMÍNGUEZ IZAGUIRRE, quien expresó: 1) Que conoce a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE; 2) Que sabe que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE son propietarios de la vivienda objeto de la presente acción; 3) Que sabe que el señor JESÚS YRIARTE ha hecho reparaciones en el inmueble objeto de la acción; 4) Que el señor JESÚS YRIARTE lo llevó al inmueble objeto de la acción para ver el estado en el cual se encontraba y solicitar su colaboración en la reparación del mismo a mediados del mes de abril de 2003; 5) Que le consta que el señor JESÚS YRIARTE en varias oportunidades fue a la ferretería Materiales Naiguatá, donde labora, a comprar materiales para la reparación de su vivienda, y él también se los llevó; 6) Que le consta que el día 22 de abril de 2003, el señor JESÚS YRIARTE se trasladó con él al inmueble a ver lo que había que reparar, y recuerda haber visto personas instaladas en la planta de arriba del inmueble; 7) Que sabe que el señor JESÚS YRIARTE conversó ese día con los ciudadanos que se encontraban instalados en su vivienda y acordó con ellos de manera amigable que usaran el inmueble mientras el señor JESÚS YRIARTE y él hacían las reparaciones; 8) Que no vio a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA haciendo algún trabajo de limpieza o de reparación al inmueble; 9) Que sabe que el señor JESÚS YRIARTE conversó con los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA para solicitarles la desocupación del inmueble, por cuanto se había cumplido lo acordado en el acuerdo de comodato verbal.
A partir de los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, quienes no incurrieron en hiperamplificaciones ni contradicciones en sus declaraciones, a los que esta Alzada, contrario a lo expresado por el a quo, les otorga pleno valor probatorio, se concluye lo siguiente: 1) Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE es propietario del inmueble objeto de la presente demanda resolutoria; 2) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA se encuentran habitando la parte alta del inmueble cuya restitución se persigue; 3) Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE ha realizado labores de limpieza en la vivienda dada en comodato; 4) Que los testigos no han observado a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA efectuando labores de limpieza en el inmueble objeto del préstamo de uso; 5) Que saben que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA se encuentran en calidad de comodatarios del inmueble de autos por habérselos manifestado el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE. Así se establece.
Ahora bien, a efectos probatorios la parte demandada sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL BORGES, JUDITH AREVALO, FRANCIA RODRÍGUEZ DE PADILLA y ELEAZAR PADILLA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.568, V-23.227.295, V-25.574.374 y V-21.632.019, respectivamente, siendo que en la oportunidad respectiva dan fe de sus dichos sólo los ciudadanos JOEL BORGES, FRANCIA RODRÍGUEZ DE PADILLA y ELEAZAR PADILLA SOTO.
El ciudadanos JOEL BORGES, expuso: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, quienes habitan la planta alta del inmueble de autos desde el año 2003; 2) Que conoce al ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE sólo de vista y sabe que es el propietario del inmueble; 3) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA fueron traídos por el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE y contratados para que cuidaran y limpiaran el inmueble que hoy estos habitan, por lo que los ciudadanos en cuestión no son invasores, hechos de los cuales tiene constancia porque fue él quien los llevó para allá; 4) Que a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA no se les ha realizado ningún pago porque en ese tiempo ellos limpiaban y vivían allí directamente.
La ciudadana FRANCIA RODRÍGUEZ DE PADILLA, dejó sentado con sus dichos: 1) Que conoce a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA de vista, trato y comunicación; 2) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA comenzaron a habitar el inmueble de autos desde el año 2003; 3) Que el inmueble que los precitados ciudadanos ocupan consta de dos plantas; 4) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA no son propietarios; 5) Que conoce al ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE solo de vista y sabe que es el propietario del inmueble objeto de debate; 6) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA habitan la planta alta del inmueble en préstamo de uso, mientras se limpia la planta de abajo, que también está habitada, por lo que los precitados ciudadanos no son invasores y habitan desde el año 2003 con consentimiento de su propietario; 7) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA fueron contratados para limpiar y cuidar la totalidad del inmueble por el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE, para que asimismo lo habitaran y no se lo invadieran; 8) Que no les consta que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA hayan intentado cobrar al ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE las labores de limpieza realizadas en el inmueble que ellos habitan y no les consta que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE les haya cancelado.
En este estado pasa la apoderada judicial de la parte actora a realizar las repreguntas de rigor, a lo cual la testigo respondió: 1) Que conoce a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA y que estos se encuentran habitando el inmueble desde el año 2003; 2) Que sabe que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE son los propietarios del inmueble; 3) Que no le consta que el ciudadano VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA le hayan cancelado a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE pago alguno por el uso del inmueble; 4) Que el ciudadano HERRERA hizo reparaciones para poder habitar; 5) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA se encuentran habitando la planta baja del inmueble de autos; 6) Que no tiene conocimiento de nada que certifique la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE; 7) Que entre los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE existe un contrato de préstamo de uso.
Finalmente expuso el ciudadano ELEAZAR PADILLA SOTO, lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA de vista, trato y comunicación; 2) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA comenzaron a habitar el inmueble de autos desde el año 2003; 3) Que el inmueble que los precitados ciudadanos ocupan consta de dos plantas; 4) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA no son propietarios; 5) Que ha visto al ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE en su casa y siempre ha sabido que es el propietario del inmueble objeto de debate; 6) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA habitan el inmueble en calidad de comodatarios, porque se lo prestaron para que lo limpiaran y lo cuidaran; 7) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA no son invasores, el mismo dueño fue quien les dijo que lo limpiaran y se quedaron viviendo allí; 8) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA fueron contratados en el año 2003 para que cuidaran y limpiaran en su totalidad el inmueble que habitan hoy; 9) Que no les consta que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA hayan intentado cobrar al ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE los labores de limpieza realizadas en el inmueble que ellos habitan y no le consta que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE les haya cancelado.
En este estado pasa la apoderada judicial de la parte actora a realizar las repreguntas de rigor, a lo cual el testigo respondió: 1) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA se encuentran habitando el inmueble que pertenece a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE, quienes son propietarios del mismo; 2) Que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE se encuentran habitando el inmueble desde abril del año 2003, quienes lo han cuidado como unos buenos padres de familia; 3) Que no le consta que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA le hayan cancelado a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE pago alguno por el uso del inmueble; 4) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA ayudaron mucho a limpiar y a montar el portón; 5) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA se encuentran habitando la parte de arriba del inmueble de autos desde el año 2003; 6) Que no tiene conocimiento de nada que certifique la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE; 7) Que entre los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE no hay un comodato y viven allí por orden del dueño.
Culminado como fuera la transcripción parcial de la declaraciones que anteceden, es evidente para quien suscribe que los testigos han incurrido en contradicciones respecto a sus propios dichos y en relación con los testimonios ofrecidos por los restantes declarantes, pues mientras el ciudadano JOEL BORGES manifiesta que la relación existente entre las partes es laboral y que fue quien llevó a los demandados a efectuar las labores de limpieza en el inmueble de autos, la ciudadana FRANCIA RODRÍGUEZ DE PADILLA manifiesta que lo que existe es un contrato de comodato o préstamo de uso y que es bajo ésta última modalidad que los accionados ocupan la planta baja del inmueble (a pesar que tanto las partes como el resto de los testigos promovidos exponen que los querellados habitan en la planta alta). Asimismo, el ciudadano ELEAZAR PADILLA SOTO alega en la oportunidad de ser interrogado por su promovente que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA habitan la planta alta del inmueble en virtud de la existencia de un contrato de préstamo de uso, limpiando y cuidando en virtud de ello el inmueble, para luego contestar a las repreguntas que les formulara la apoderada judicial de la contraparte, que el contrato de comodato no existe ni tampoco relación laboral alguna.
Así pues, los testigos en cuestión prestan solo valor probatorio respecto a los hechos en los cuales no presentan contradicciones, a saber: 1) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA habitan el inmueble en cuestión desde abril del año 2003; 2) Que los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA no han cancelado cantidad alguna por ocupar el inmueble; 3) Que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE y CARMEN DOROTEA DE YRIARTE no han cancelado cantidad alguna a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA Y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA por labores de limpieza o cuido del inmueble. Así se establece.
Entonces, en virtud del análisis de la totalidad del acervo probatorio traído por las partes a los autos y cuyo estudio quedó anteriormente explanado, verifica quien suscribe el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria incoada, esto es, ha quedado demostrado la existencia de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso convenido entre el actor y los aquí demandados cuyo plazo se encontraba vencido respecto a los comodatarios-demandados, quienes en la oportunidad de ser denunciados por el accionante explanaron haber suscrito el contrato en cuestión, saber que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIARTE era el propietario del mismo y no tener ningún interés en apropiarse de la vivienda, no procediendo a desalojar de conformidad con lo requerido por el comodante por no tener dónde habitar, lo cual queda ampliamente demostrado como la justificación de su ocupación en el inmueble objeto de la presente demanda, al no haber comprobado sus dichos respecto a la supuesta relación laboral mantenida con los demandantes, lo cual era su carga en virtud de ser un hecho nuevo y distinto a aquellos invocados por los actores en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la existencia de los contratos que participan de la naturaleza de aquel debatido en el presente fallo (comodato), son susceptibles, según la ley vigente, de terminación y exigencia inmediata de la cosa dada en préstamo una vez vencido el lapso pactado, cuando el comodante así lo requiera y cuando no medie lapso de uso acordado por los contratantes, esto por ser un contrato unilateral o sinalagmático imperfecto que, en principio, solo reviste obligaciones para el comodatario, a quien se le ha dado la cosa sin pretender de éste remuneración alguna, surgiendo sólo para el comodante la eventual obligación de reembolsar ciertos gastos de conservación de la cosa, así como la responsabilidad de los vicios de ésta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.733 y 1.734 del Código Civil, encontrándose lo anterior supeditado a la demostración respectiva por parte de los comodatarios, lo que se evidencia de autos tampoco sucedió, en consecuencia, deviene en forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho del presente recurso de apelación y así quedará establecido en la dispositivo del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de enero de 2011, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO intentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.891.398 y V-4.120.135, respectivamente, contra los ciudadanos Ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.359.462 y E-26.967.455, respectivamente, en consecuencia se declara RESUELTO el CONTRATO DE COMODATO VERBAL celebrado entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE y los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA. Así se decide. TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos VÍCTOR JULIO HERRERA SILVEIRA y GLORIA ESTER GUTIÉRREZ DE HERRERA, ya identificados, hacer ENTREGA MATERIAL a la parte actora, ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE, del inmueble constituido por la planta alta de la vivienda ubicada en la parcela de terreno signada con el Nº 2 de la Manzana 38, ubicada en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual les pertenece en propiedad de conformidad con lo establecido en el documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, protocolo 1, tomo 18, y de la liberación de Hipoteca de fecha 18 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro. 32, protocolo 1, Tomo 5, libre de bienes y personas. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

CEOF/YG.-
WC12-R-2011-000004