REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000001
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO Y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en autos identificados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado KATHERINE NINOSKA JIMÉNEZ ARANGUREN y LUIS RIGOBERTO ZABALA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.401 y 118.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCANO, FRANK MARCANO Y ANTONIA MARCANO, en autos identificados.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-REPOSICIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), incoado por los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en autos identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCANO, FRANK MARCANO y ANTONIA MARCANO, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto de las posiciones juradas y la reposición de la causa requerida por esa representación judicial.
En fecha 08 de enero de 2015, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de informes.
En fecha 25 de enero de 2015, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa negó la nulidad y reposición de la causa solicitadas por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de marras, la parte demandada solicita la nulidad del acto de posiciones juradas del ciudadano Luis Eduardo Marcano, por cuanto en la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, el absolvente, en la primera posición estampada, niega que la firma que aparece al pie de su boleta de citación sea de él. Así pues, esta juzgadora observa que si bien cierto, se deprende del acta de posiciones juradas de fecha 20 de Octubre de 2015, que el ciudadano Luis Eduardo Marcano negó la firma que aparece al pie del folio 133 del presente expediente, contentivo de la boleta de citación para absolver las posiciones juradas, no es menos cierto que llegada la oportunidad fijada por el tribunal para que las partes del proceso absolvieran dichas posiciones, comparecieron al acto los absolventes debidamente asistidos por sus representantes, llevándose a cabo el mismo conforme a la Ley, alcanzando el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de nulidad del acto de posiciones juradas y la reposición de la causa realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, se evidencia de autos que el Alguacil al cual se le asignara la misión cuya veracidad se discute, especificó en la diligencia consignada en autos que habiéndose dirigido a la dirección señalada con el fin de lograr la notificación de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO RONDÓN, procedió a dar los toques de ley y a sus llamados respondieron los señores antes referidos, quienes una vez identificados y luego de que el funcionario en cuestión diera cuenta de su visita, procedieron a firmar las boletas por él extendidas y expedidas por el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, siendo las mismas posteriormente agregadas a los autos.
Asimismo, se desprende de las actas que componen la presente causa que en fecha 20 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, parte actora-absolvente, respondió en atención a la primera posición que se le planteara, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que reconoce la firma que aparece, al pie del actual folio 133, del presente expediente, contentivo de la boleta de citación a usted, (sic) la cual se le pone de manifiesto en este acto?. R: 'No, esa no es mi firma'.”
Es precisamente en virtud de lo antes narrado y parcialmente transcrito que el apoderado judicial del promovente demandado, solicita al Tribunal de la causa la nulidad y consecuente reposición de la misma al estado de practicar nueva citación al acto de posiciones juradas, solicitud ésta negada por el a quo.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, aun cuando la parte codemandante alega en la primera oportunidad a la posición que le fuese formulada que desconoce la rúbrica contenida en la Boleta de Citación expedida a su persona por el Tribunal de la causa, comparece en el lugar, día y hora pautadas para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, acción con la cual la propia parte actora da cumplimiento al fin de la citación ordenada librar por el A quo, a saber, su comparecencia al acto probatorio que fuese fijado por el recurrido, en consecuencia, habiendo el acto emanado alcanzado su fin, la nulidad y reposición solicitadas devienen en inútiles de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales y disposiciones procesales anteriormente elencados, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto de posiciones juradas y la reposición de la causa requerida por esa representación judicial, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000001
CEOF/YG