REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de 2016
ASUNTO: WP12-R-2016-0000015
PARTE ACTORA: Ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.849.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-TACHA DE FALSEDAD (INCIDENTAL)
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156, consigna diligencia en los siguientes términos:
“…Con vista a la determinación de documento PUBLICO-ADMINISTRATIVO (sic) que dio la sentenciadora de a-quo (sic), en sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero del año 2016, al documento identificado como INFORME SOCIAL, expedido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social, que consignara la demandante Naivis Arelis González Silva, con su escrito libelar que cursa a las actas de este expediente, y en virtud de que el documento público-administrativo, para que formalmente goce de una autenticidad y veracidad se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige dicho funcionario TACHO DE FALSO dicho documento antes señalado, por cuanto de las actas que conforman el aludido documento no consta la firma ni la identidad del funcionario competente, no consta el funcionario que lo aprueba, así como no están selladas las actas que conforman dicho INFORME SOCIAL.
Ciudadano Juez, en este sentido y muy respetuosamente solicito a usted que, las originales de estas actas sean puestas a resguardo por el Tribunal.
Fundamento la presente TACHA DE FALSEDAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 1º del Código Civil.
….Omissis…
Tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizaré la presente Tacha de Falsedad en la oportunidad de Ley (sic)
Solicito muy respetuosamente que la TACHA DE FALSEDAD de documento propuesta sea admitida y NOTIFICADO el Ministerio público en conformidad.”
Visto lo anterior, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
Ahora bien, encontrándose la presente causa en esta Alzada producto del recurso de apelación que contra la sentencia definitiva dictara el Tribunal de la causa, comparece la representación judicial de la parte demandada a fin tachar de falsedad una documental contentiva de “Informe Social”, el cual fuera consignado en autos por la parte actora conjuntamente con la presentación de su escrito libelar, en virtud de carecer el mismo, a dichos de la señalada apoderada, de la firma del funcionario competente que lo apruebe, así como de los sellos respectivos.
Respecto a la tacha de falsedad, establecen los artículos 438, 439 y 440 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo. 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
“Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.”
“Artículo 440. (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil vigente dispone las causales específicas por las cuales un documento de naturaleza pública puede ser objeto de la tacha de falsedad, cuando establece:
“Artículo 1.380. El documento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto a él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Sin embargo, tal y como ha planteado la representación judicial de la parte demandada, el documento cuya tacha se desprende participa de la naturaleza pública administrativa, siendo que respecto a estas especiales instrumentales se entiende que no son ni documentos públicos ni privados, sino que constituyen una especie en sí misma, surtiendo plenos efectos mientras no sean enervados a través de medios documentales cuyo carácter comparta sus particulares características o sean similares a estas.
Así tenemos que de conformidad con lo explanado en la Revista de Derecho Procesal Nº 9, por el autor William Enrique Olivero Pérez, página 92, las vías idóneas para la impugnación del documento públicos administrativo, cuando no medien en procesos judiciales distintos a los contenciosos administrativos, son: “…, en primer lugar, los procedimientos revisorios en instancia administrativa, bien sea dentro de los mismos procedimientos administrativos de primer grado o constitutivos del acto administrativo…o bien sea dentro de los procedimientos administrativos de segundo grado o revisorios (recurso de reconsideración, jerárquico o extraordinario de revisión) regulados en la LOPA. Y en segundo lugar, la vía procesal de revisión jurisdiccional contenciosa administrativa, regulada en la LOCSJ.”
Ahora bien, puede suceder que las documentales cuya naturaleza ya se ha referido sean promovidas en un proceso judicial distinto al contencioso administrativo, tal como en el caso de autos, de carácter estrictamente civil. Tal hecho, aunque no impide, per se, la impugnación de los documentos públicos administrativos, si implica la utilización de medios de impugnación distintos al empleado por la denunciante, pues la tacha de falsedad, como ya se ha señalado en las líneas y disposiciones normativas que anteceden, se encuentra reservada para los documentos públicos o públicos negociales, y así lo expone el autor cuyo criterio comparte quien aquí decide, cuando expresa:
“(…)
En consecuencia, si se produce en un juicio civil, un documento contentivo de un acto administrativo 'no firme' a los fines de que produzca plenos efectos probatorios en dicho proceso y, la parte contra la cual se opone tiene el interés calificado para impugnarlo, entonces pensamos que podría abrirse una posibilidad excepcional para que un juez distinto del contencioso administrativo conozca la nulidad por ilegalidad de un acto administrativo.
…Omissis…
En efecto, en primer lugar, la tacha de falsedad es un procedimiento creado con la finalidad de atacar las falsedades que se puedan cometer en el elemento 'acto de documentación' de los documentos públicos negociales, y sólo para ellos, lo cual es absolutamente lógico, puesto que el ataque a este elemento del documento se constituye en una impugnación totalmente autónoma de la impugnación que puede llevarse a cabo contra el elemento 'contenido' del documento, la cual de entrada, se tramita por una acción distinta como lo es la acción de simulación.
…Omissis…
Por su parte, en el caso de los documentos públicos administrativos, donde la relación entre los elementos 'objeto-contenido' es 'ad substantiam actus', es imposible atacar por separado a cada uno de los elementos que conforman el documento público administrativo (objeto, contenido y acto de documentación), puesto que no puede impugnarse el acto de documentación sin que ello implique a su vez un ataque de fondo a la manifestación de voluntad misma (acto administrativo), por lo que no tendría sentido el establecer aquí la innecesaria dualidad procesal para el ataque de uno u otro elemento.
De allí que, en nuestro criterio, la vía procesal de impugnación idónea para atacar el 'acto de documentación' de los documentos públicos administrativos, son sus impugnaciones naturales de fondo y forma, esto es, reconducir el ataque del elemento 'acto de documentación' por las vías generales de impugnación de los actos administrativos, bastando para ello la producción de cualquier prueba en contrario.
Una vez que el acto administrativo quede firme bien por la caducidad de los términos para el ejercicio de los respectivos recursos, o porque la última palabra de la instancia jurisdiccional así lo declaró, será imposible luego de quitarle el valor probatorio del que goza (presunción 'iuris tantum' de efectos 'erga omnes'), a no ser que se produzca en el proceso la prueba en contrario pertinente.
De manera entonces que, para nosotros, no es procedente el procedimiento de tacha de falsedad para atacar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos, sino que por el contrario los mismos son atacables por vías de remisión naturales y a través de cualquier prueba en contrario; y para el caso excepcional que explicamos 'supra', siempre la impugnación podrá hacerse por prueba en contrario. Esta es la posición de nuestra jurisprudencia.
En efecto, CPA en fallo del 09-05-85, con ponencia de la Magistrada Arminda Quintana Matos, sostuvo lo siguiente:
'Esta Corte en diversas oportunidades ha señalado que son documentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.
En efecto, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Por el contrario, los documentos administrativos admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.
Siendo documento público o auténtico aquel que define el artículo 1.357 del Código Civil, sólo a él puede aplicarse, si se produce una de las causales que prevé el artículo 1.380 eiusdem: la tacha de falsedad.
El criterio expuesto lleva a rechazar la apelación de la sustituta del Procurador General de la República, la cual por lo demás es contradictoria en sí misma, pues establece por una parte que el documento tachado no es un instrumento público, no obstante haberlo tachado de falsedad (sin invocar para ello una de las causales que al efecto prevé el ordenamiento vigente), y por la otra, olvida que contra dicho documento al ser administrativo, podía oponer cualquier otro medio probatorio idóneo para desvirtuarlo, como se expresó claramente en la sentencia que cita en su formalización del recurso.'
…Omissis…
Posteriormente en fallo del 17 de enero de 1985 ratificó este criterio, en estos términos:
'La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala a o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ello deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión, pues es en el expediente, donde se encuentran los datos procesales que han de servirles de fundamento…'
Por su parte la SPA de la CSJ en fallo del 22-03-82, estableció lo siguiente:
'Ahora bien, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos obliga a quien pretende enervar sus efectos, por considerar lesionado su derecho, a producir la prueba en contrario, destructiva de esa presunción.'” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Finalmente, y aunado a lo expresado en las decisiones de vieja data, el autor venezolano HUMBERTO BELLO TABARES en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 839, ha expresado que:
“…esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”
Entonces y de conformidad con los criterios jurisprudenciales elencados en el cuerpo de la presente decisión, los documentos públicos administrativos pueden ser impugnados, más no a través de la tacha de falsedad, reservada estrictamente a instrumentos de naturaleza pública, sino mediante documentos idóneos, iguales o semejantes que hagan prueba en contrario, en consecuencia, la solicitud de tacha de falsedad interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el tantas veces referido “Informe Social”, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, participando a todas luces de la naturaleza pública administrativa objeto del presente debate, es improcedente por no ser éste, como en múltiples ocasiones se refirió, asimilable a los documentos públicos, no siéndole por tanto aplicable el contenido de los artículo 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/YG.-
Asunto: WP12-R-2016-000015
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