REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000015
PARTE ACTORA: Ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.849.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY COROMOTO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2014-000026, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Desalojo (Vivienda), incoado por la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA contra la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, quien expuso en su escrito libelar, lo siguiente: Que la presente demanda es la acción de DESALOJO por necesidad de ocupar el inmueble, conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual nació a tiempo determinado y al no haberse convenido en prórrogas sucesivas, el mismo feneció el 01 de junio del año 2008, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela en el expediente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que su representada necesita el inmueble arrendado, conforme al artículo 91, numeral 2, de la referida Ley, por cuanto arrendó el inmueble, el cual es su única vivienda, porque requería ingresos económicos, ya que su hija presenta problemas de salud, como se evidencia de los informes médicos que presentará en su oportunidad, viéndose en la obligación de mudarse para la ciudad de Caracas, con todo el grupo familiar, esposo, hijos y nieto, para la casa de su abuela, ubicada en la Esquina de Guasimo a Potrerito, El Calvario del Silencio, Edificio No. 17-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas. Que el 21 de julio de 2011, asesinaron al hijo de su mandante, ciudadano John Brito, tal como consta del acta de defunción que cursa en los autos, por lo que en varias oportunidades se le comunicó a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto tanto su representada como su grupo familiar necesitan habitar el inmueble arrendado por ser vivienda principal. Que la hija de su mandante, quien presenta problemas de salud, requiere un espacio adecuado, más amplio, seguro, requiere tratos especiales para su desarrollo emocional, amerita cuidados especiales por su condición y todo el grupo familiar, al estar hacinados en casa de una pariente y ante el problema de salud de su hija, requieren estar más cómodos, seguros y tranquilos en su única vivienda principal. Que en virtud de lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, solicita el desalojo de la demandada y la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas, solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que le fue entregado al iniciar la relación arrendaticia.
Admitida la demanda y practicada como fuera la citación de ley, el Tribunal de la causa dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación, fijándose una prórroga para el día 06 de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 06 de febrero del 2015, el a quo dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación, en la cual vista la exposición de las partes, se fijó una prórroga para el día 20 de febrero del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de febrero del 2015, se celebró la prórroga de la Audiencia de Mediación, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, solicitaron la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 03 de marzo del 2015, la apoderada judicial del parte demandada, abogada FANNY COROMOTO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156, contestó la demanda e interpuso cuestiones previas.
En fecha 03 de marzo del 2015, el apoderado judicial del parte actora desiste de la causa, ordenándose librar las notificaciones de ley. Verificadas las mismas, la apoderada judicial de la parte demandada no consiente en el desistimiento presentado por la parte actora, reanudándose la causa en fecha 12 de mayo del 2015, dejándose constancia que la misma se encuentra en el octavo (8vo) día del lapso de contestación.
En fecha 13 de mayo del 2015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, esta ratifica el escrito de contestación de la demanda que riela a los autos, oportunidad procesal en la cual expresó: Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, según la cual procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el inicio y trámite del procedimiento administrativo de habilitación por incumplimiento del contrato; esto es así porque no existe evidencia en autos de la resolución administrativa que así lo declare. Que es cierto lo que alega la demandante en su escrito libelar de que suscribió con su patrocinada, la ciudadana Fabiola Elizabeth Capote Colmenares, ya identificada, un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 27 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 81, tomo 14, sobre el apartamento distinguido con las letras y números seis-A (6-A), ubicado en el piso 6, del Bloque 1, Edificio El Trébol, situado en la prolongación 10 de marzo, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, por un término de seis (06) meses, lo cual lo hace a tiempo determinado. Que también es cierto el dicho de la ciudadana Naivis Arelis González Silva, respecto a que la ciudadana Fabiola Elizabeth Capote Colmares fue notificada por vía judicial de su decisión de no querer renovar el referido contrato de arrendamiento, concediendo en consecuencia prórroga de ley, conforme la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es mentira el dicho de la demandante según el cual el inmueble de autos fue arrendado debido a sus bajos ingresos económicos y las condiciones de salud, control y asistencia requeridas en la ciudad de Caracas por su hija Stephanie Mariby Betancourt González, lo cual es totalmente incierto, por lo cual lo rechaza y contradice. Que la ciudadana Naivis González Silva, arrendó a su representante por el solo motivo de que las cuotas mensuales del inmueble se pagaran solas, prueba de ello es la similitud existente entre el valor de las cuotas a pagar y el canon de arrendamiento que paga su mandante. Que observa al Tribunal que en el contrato de compra-venta anexo al libelo de la demanda, se establece que el inmueble es “la vivienda principal” de la señora Naivis Arelis González Silva, sin embargo la arrendó. Que tampoco es cierto, y por eso lo rechaza, niega y contradice, que la razón principal para celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008 con la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, fue porque la niña especial Stephanie Mariby Betancourt González, ameritara cuidados y tratos especiales, por padecer de epilepsia mioclónica, retardo mental moderado, trastornos de conducta y diplejía espástica leve. Que con mucho respeto a la niña especial Stephanie Mariby Betancourt González, señala al Tribunal que el alegato es totalmente falso porque el hecho de haberse realizado un contrato de arrendamiento no mejora o empeora la condición de salud física de la referida niña. Que niega los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a la necesidad de uso del inmueble, los cuales niega, rechaza y contradice. Que la fundamentación del rechazo y contradicción anterior está en la misma ley que rige la materia, en su artículo 91 la cual establece que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: 2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que conforme a la anterior norma, el legislador exige que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, necesiten ocuparlo y que traiga a juicio medios probatorios contundentes, para que proceda al desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la causal. Que se evidencia de las pruebas aportadas por la demandante su calidad de propietaria del inmueble objeto de esta demanda, así como la existencia de parentesco (de conformidad con la causal transcrita), entre la demandante y sus dos (2) hijos, ciudadanos Stephanie Mariby y Raibert, y su nieto Antonie Paul, el cual es hijo del fallecido John Brain Escalona González. Que los ciudadanos Yorluis Yépez, quien es su esposo y Mayerling Yánez, quien es la madre de su nieto, no cumplen con uno de los requisitos contundentes establecidos en la norma transcrita, es decir, no son parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Que en el presente caso la parte demandante, ciudadana Naivis Arelis González Silva, hace una serie de señalamientos en su escrito libelar, pero no trae a las actas un medio probatorio que efectivamente haga constar el estado de necesidad de ella y sus dos (2) hijos y su nieto, y mucho menos demuestra la urgencia que tiene de mudarse del lugar donde actualmente habitan. Que por múltiples criterios jurisprudenciales referidos al estado de necesidad, y con vista a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda de autos, se observa que la parte actora Naivis Arelis González Silva, no demuestra ese otro requisito contundente y recurrente, cual es el estado de necesidad, a que hace referencia el artículo 91, numeral 2, de La Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda. Que la demandante dice, faltando a la verdad, que ella tiene la necesidad imperiosa de ocupar la vivienda arrendada a su representada, porque actualmente donde vive está lejos del inmueble que alquiló a su representada, tales alegatos los niega, rechaza y contradice totalmente, por estar fuera de aplicación del derecho (mal) invocado.
En fecha 17 de junio del 2015, el a quo declarara con lugar la cuestión previa opuesta, suspendiendo el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho a fin que la parte actora efectuara la subsanación de ley.
En fecha 18 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y fija un lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de ese fallo para la fijación de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de julio del 2015, el Tribunal fija los hechos controvertidos en los siguientes términos: 1) En la efectiva existencia de la necesidad de la parte actora y de su grupo familiar respecto a la ocupación del inmueble arrendado a los demandados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de agosto de 2015, se avoca al conocimiento de la causa la abogada MERLY VILLARROEL, en virtud de su designación como jueza provisoria del Tribunal de la causa, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes.
Verificadas como fueran las notificaciones ordenadas librar, en fecha 24 de noviembre de 2015 y 07 de diciembre de 2015, respectivamente, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17/12/2015, salvo las testimoniales promovidas por la parte actora, cuya admisión fue negada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene lugar en fecha 28 de enero de 2015. En la referida oportunidad tanto la parte actora como la parte demandada ratificaron sus alegatos, dictándose asimismo el dispositivo del fallo, haciéndose saber a las partes que la publicación del fallo in extenso sería dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 03 de febrero de 2016, el a quo publica el precitado fallo in extenso en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO (VIVIENDA) por necesidad de uso de inmueble, intentado por la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, debidamente asistida por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568, contra la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, debidamente representada por la abogada FANNY COROMOTO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.156. SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado la necesidad de uso del inmueble arrendado por parte de la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, y su grupo familiar, específicamente respecto a los ciudadanos STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, ROIBERT JOHAN TOVAR GONZÁLEZ (menor de edad) y ANTONIE PAUL ESCALONA (menor de edad), cuyo requisito de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad quedó probado en autos, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, a hacer entrega del inmueble de autos, constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, libre de bienes y personas.TERCERO: Se prohibe a la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un lapso de tres (3) años a partir del momento en el cual entre en ocupación del mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien lo dio por recibido en fecha 18 de febrero 2016, dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2016, fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio a celebrarse en virtud del medio recursivo interpuesto, para el día jueves 25 de febrero del corriente año.
En fecha 25 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio a la cual se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia de la comparecencia y exposición de sus respectivos apoderados judiciales, en los siguientes términos: “Seguidamente se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone lo siguiente: Que demanda en nombre de su cliente por Desalojo en virtud de la necesidad de ésta de habitar el inmueble dado en arrendamiento. Que su cliente en el año 2008 arrendó su vivienda principal a la aquí demandada en virtud de los padecimientos de su hija, quien sufre esquizofrenia, encontrándose actualmente hospitalizada en Caracas por haber intentando suicidarse la semanada pasada. Que se cumplieron con los extremos de ley, agotándose el procedimiento administrativo previo y habilitándose la vía judicial y notificándose judicialmente a la arrendadora a fin de lograr el cumplimiento de la respectiva prórroga legal, lo cual también consta en actas. Que según los informes médicos corrientes en autos, su cliente vive con su hija en 14 mts² en Caracas, a partir de lo cual se demuestra el estado de necesidad de su cliente de habitar su vivienda principal. Es todo. Posteriormente, se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: Que ciertamente se demandó a su cliente por desalojo por supuesto estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Que en la oportunidad respectiva promovió cuestiones previas, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora demandó conjuntamente por cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo por necesidad del inmueble, siendo tal cuestión previa declarada con lugar y subsanado el error de la actora, quien presenta escrito exponiendo los mismos argumentos del primigenio escrito libelar. Que la habilitación de la vía judicial se hizo en base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas. Que de autos no quedó demostrado el estado de necesidad alegado por la parte actora ni de su grupo familiar, siendo que la hija de la arrendadora está siendo tratada en la ciudad de Caracas, que sobre el nieto (cuyo padre fue asesinado en el año 2011) no posee las correspondientes autorizaciones para mantener la guarda y custodia y que en relación a su pareja, no se ha demostrado en autos que éste sea su esposo, lo cual acreditaría su propiedad respecto al inmueble arrendado. Que en relación al Informe Social en el cual se basó el Tribunal de la recurrida para declarar con lugar la demanda y demostrado el estado de necesidad de la actora, éste fue tachado de falso por ante esta Alzada, declarándose improcedente la referida tacha e indicando (tal como aprecia la jurisprudencia) que la manera de impugnar un documento público administrativo es a través de otro documento de igual o superior valor, y en este estado impugna lo referente al supuesto domicilio de la parte actora y su grupo familiar, acreditado en el precitado informe, a través del acta de defunción del hijo de la accionante, donde se establece una dirección distinta a la expresada en el informe y en el escrito libelar como domicilio procesal. Que la recurrida expresa que el domicilio de la parte actora se encuentra carente de impugnación, lo cual es falso, pues se desprende del escrito de contestación a la demanda que lo rechazó, negó y contradijo. Que su cliente también tiene necesidad de ocupar el inmueble, pues arrendó por ser damnificada. Pide en este punto a la Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida y declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho a réplica, expuso: Que a confesión de parte relevo de pruebas, tal como ha manifestado la apoderada judicial de la parte demandada, su cliente tampoco tiene donde vivir y es del conocimiento de esa representación que su cliente ha vivido alquilada en múltiples oportunidades, razón por la cual requiere volver a ocupar la que es su vivienda principal. Que se cumplieron todos los extremos exigidos por la ley, quedando ampliamente demostrada la necesidad de ocupar el inmueble de su cliente, considerando la sentencia del a quo ajustada a derecho, razón por la cual solicita se deseche el presente recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida. Es todo. Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, haciendo uso de su derecho de contra-réplica, dejó sentado: Que le hizo una última propuesta al apoderado judicial de la parte actora y aun no ha tenido respuesta. Que la realidad social es que la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia mantiene paralizados los desalojos de viviendas. Que la parte actora compró a través de un préstamo de interés social, y aun así arrendó y se mudó a Caracas. Que siempre ha sido su intención e interés arribar a una solución favorable para ambas partes, razón por la cual solicita en este estado cinco (05) minutos a fin de conversar nuevamente con la representación judicial de la parte actora. Es todo…”
Concluida como fuera la misma, agotado el tiempo concedido a las partes para la conciliación, siendo la misma infructuosa y encontrándose quien suscribe en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De todo lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada FANNY COROMOTO BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA contra la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Inserta a los folios 09 al 11 de la pieza I, consta Resolución Nº 00437, de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir el presente conflicto, en consecuencia, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, conforme a los términos de la demanda y la contestación, que el tema debatido en el presente asunto –tal como lo determinó el a quo- se encuentra centrado en demostrar, acreditar o probar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble objeto de juicio.
En atención a lo antes expuesto, no hay duda que se encuentran en conflicto sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato suscrito por las partes.

En tal sentido, siendo que el marco constitucional que nos rige, nos ubica en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, le corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar a los inquilinos, del derecho social a una vivienda digna, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria.

Respecto al busilis del asunto que nos ocupa -se reitera- que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
Así las cosas, no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes litigantes, pues, en la contestación a la demanda e incluso en la oportunidad de comparecer a la audiencia de apelación, la parte demandada no desconoce esta relación, por el contrario, reconoce la existencia de la relación arrendaticia, la cual fue acreditada en autos por el actor con la consignación del respectivo contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el N° 81, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, exento de impugnaciones, y reconocido en forma expresa por la parte demandada.
Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, y que la actora acredita con la presentación de la instrumental idónea, esto es el título de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, La Guaira, de fecha 13 de Febrero de 2007, quedando registrado bajo el N° 50, Tomo Octavo del Primer Trimestre, del Protocolo Primero, el cual quedó exento de impugnación en el presente proceso.
En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un concepto amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden resultar de los distintos medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
La necesidad es inmanente al ser humano, afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. Esto significa entonces, una sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso de marras, las partes aportaron un cumulo de pruebas, las cuales se describen y aprecian a continuación:
1.- Respecto a la relación arrendaticia y al dominio o propiedad sobre el inmueble, aportó los respectivos contratos antes apreciados, no obstante acreditar hechos no controvertidos en la presente causa.
2.- Consignó la parte actora original de Notificación Judicial presentada por la parte actora, tramitada y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado con el Nº 2789/10, en fecha 14 de Mayo de 2010, dejando constancia de los toques de ley y ante la ausencia de respuesta se procedió a fijar en la puerta de la precitada vivienda copia del escrito de solicitud con el objeto de participar a la arrendataria la negativa de la renovación del contrato y el inicio de la prórroga de ley, la cual tendría vigencia a partir del 01 de junio del año 2010 al 01 de junio del 2011. Al respecto, observa quien aquí decide, que efectivamente, dicha notificación judicial es reconocida por la demandada en su escrito de contestación, constituyendo otro de los hechos no controvertidos, al igual que la propiedad o dominio del actor y la tantas veces referida relación arrendaticia.- Así se decide.
3.- Copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana STEPHANIE MARIBY, anotada bajo el Nº 139, de fecha 04 de febrero de 1997, emanada de la Jefatura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ y del Certificado de Discapacidad signado con la letra y número D-0115267; Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ROIBERT JOHAN, anotada con el Nº 775, de fecha 16 de septiembre de 2000, emanada de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIE PAUL ESCALONA YÁÑEZ, anotado bajo el Nº 483, de fecha 19 de enero del 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador, Distrito Capital; Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 070/2011, perteneciente al ciudadano JHON BRAIN ESCALONA GONZÁLEZ, de fecha 22 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tales documentales de carácter administrativo, pero las cuales en su valor y naturaleza se asimilan a aquellos denominados públicos en virtud de haber sido emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exentas de impugnaciones y no constando en autos documentales de carácter similar que establezcan lo contrario, hacen constar los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, tiene tres hijos, los ciudadanos STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, ROIBERT JOHAN TOVAR GONZÁLEZ (menor de edad) y JHON BRAIN ESCALONA GONZÁLEZ (†); 2) Que el ciudadano JHON BRAIN ESCALONA GONZÁLEZ falleció en fecha 21/07/2011; 3) Que el ciudadano ANTONIE PAUL ESCALONA (menor de edad) es hijo de los ciudadanos JHON BRAIN ESCALONA GONZÁLEZ (†) y MAYERLING ANDREÍNA YÁNEZ y nieto de la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA; 4) Que la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ posee un certificado de discapacidad.
Como corolario de lo anterior, no hay duda que existe un parentesco en segundo grado de consanguinidad de los ciudadanos STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, ROIBERT JOHAN TOVAR GONZÁLEZ (menor de edad), JHON BRAIN ESCALONA GONZÁLEZ (†), y ANTONIE PAUL ESCALONA (menor de edad), con la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, siendo los tres primeros sus hijos y el último de ellos, su nieto de cinco (5) años de edad. Así se establece.
4.- Original de Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Cecilia Arroyo, psicóloga, a favor de la paciente STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, sin datos de emisión, evidenciándose que el mismo no emana de ninguna Institución de carácter público; Original de Informe Social de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social; Informe Médico emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25/04/2014, suscrito por la Dra. Ma. Del Carmen Taboada, Pediatra-Neurólogo Infantil, practicado en la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ.
Respecto a la primera de las documentales antes elencadas, es de carácter eminentemente privado, pues, no obstante tener certeza sobre su autoría, ya que aparece suscrita por la psicóloga Cecilia Arroyo, carece de fecha de emisión y no emana de ninguna Institución de carácter público, por tanto, carece de valor probatorio ya que debió comparecer al proceso la persona que la suscribe por ser un tercero ajeno al proceso, a fin de ratificar dicha instrumental mediante la prueba testimonial, y permitir el control de la prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto al Informe Social, emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social, es basta la jurisprudencia que les confiere carácter administrativo por la naturaleza del órgano del cual emanan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y por estar adscrito a dicha Institución el médico que lo suscribe, en consecuencia no pueden considerarse instrumentales de carácter privado, caso en el cual, su valor probatorio estaría supeditado a la ratificación mediante prueba testimonial.
Tratándose de documento administrativo, participa de una categoría documental intermedia, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, y estas deben ser de naturaleza similar para poder desvirtuar su mérito probatorio; en tal sentido, analiza este juzgador, que en principio la eficacia probatoria de este medio (Informe Social emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social) es atacado en alzada por medio de tacha de falsedad, la cual es declarada improcedente, indicando este Juzgado que la forma de combatir esta instrumental en su merito probatorio es con otra de similar naturaleza y al respecto, en audiencia, la representación de la demandada invoca para enervar, contradecir los hechos que acredita dicha documental, (específicamente el referido al domicilio de la actora declarado en el citado informe), otra documental de carácter público administrativo, esto es, el acta de defunción de fecha 22 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano JHON BRAIN ESCALONA GONZALEZ, hijo de la parte actora, quien falleció en fecha 21 de julio de 2011.
En este orden, observa el Tribunal que ha sido reiterado el criterio tanto de doctrina como de jurisprudencia, que el acta de defunción acredita el fallecimiento de una persona, pero no es prueba directa del domicilio o residencia de la persona, sin embargo, es válido para este juzgador, contraponer el domicilio indicado en el Informe Social, con el domicilio declarado por la misma parte actora en el acta de defunción levantada con ocasión al fallecimiento de su hijo, y ciertamente son dos direcciones distintas: Veamos, el Informe Social indica que vive con su familia en: Guasimo a Potrerito, Edif. 17-1, El Calvario, El Silencio, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan; en tanto, que la partida de defunción indica como domicilio: Avenida San Martin, Esquina Angelito, Edificio La Palma, Piso 1, Apto 103.
Visto así, parece estar claro que existe una contradicción en cuanto al verdadero domicilio de la parte actora, lo que representaría una duda razonable sobre su necesidad de ocupar el inmueble alquilado; sin embargo revisando en detalle ambas instrumentales de idéntica naturaleza, la primera (El Informe Social emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social), es de fecha 27 de mayo de 2013, y el segundo (acta de defunción) es de fecha 22 de julio de 2011, lo que a juicio de quien suscribe representa un dato temporal suficiente y que hace posible que en ese lapso se haya verificado un cambio de domicilio respecto a la parte actora y su grupo familiar, por tanto, la citada instrumental (acta de defunción) no establece lo contrario ni es determinante para eliminar la eficacia probatorio del contenido del Informe Social emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social.
Como corolario de lo anterior, tanto el Original de Informe Social de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) del Ministerio Público para las Comunas y Protección Social, como el Informe Médico emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25/04/2014, suscrito por la Dra. Ma. Del Carmen Taboada, Pediatra-Neurólogo Infantil, practicado en la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, ambos expedidos por profesionales de la salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser de naturaleza administrativa, exento de impugnación el segundo y no constando en autos documentos de similar carácter que establezcan lo contrario, acreditan o prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, asiste a control médico por los siguientes padecimientos: Epilepsia Generalizada Sintomática, Retardo Mental Moderado, Trastorno de Conducta y Diplejía Espástica Leve; 2) Que la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, para la fecha del informe (25/04/2014), presenta problemas de conducta, huye del hogar y rechaza a la madre; 3) Que el área socio-familiar de la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ está constituido por NAIVIS GONZÁLEZ (madre), Yor Luis Yépez (Padrastro), Julia Silva (Abuela, quien presente discapacidad visual), ROIBERT TOVAR (hermano), MAYERLING YÁNEZ (cuñada) y ANTOINE ESCALONA (sobrino), lo que significa que la paciente habita con una familia calificada como “extendida”, residiendo en casa de su abuela y en calidad de alojados, la cual se describe como de cuatro (04) ambientes, dos (02) dormitorios y un (1) baño; 4) Que el inmueble en el cual habita la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, conjuntamente con su grupo familiar se encuentra ubicado en Guasimo a Potrerito, edificio 17-1 de El Calvario, El Silencio, Caracas; 5) Respecto a la ciudadana STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, concluye el Informe expedido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), que: a) Que se trata de una adolescente con discapacidad intelectual; b) Que no está inserta en el sistema educativo actualmente; c) Madre separada de su padre desde hace muchos años por problemas personales; d) Que la madre convive con una pareja en casa de su abuela materna. e) Que se encuentran en casa de su abuela debido a que la joven con discapacidad requiere de tratamientos y consultas médicas en Caracas y por esta razón se vio en la obligación de alquilar su apartamento que se encuentra ubicado en el estado Vargas.
5.- En lo que respecta a las instrumentales marcadas “C” y “D”, extraídas de páginas web, se trata de noticias acerca del aumento del salario mínimo en el año 2006 y 2007, y que pretenden acreditar la ausencia de necesidad para arrendar el inmueble. Tales instrumentales resultan inconducentes, no idóneas, totalmente divorciadas del tema decidendum, nada aportan al mérito de la causa, lo cual se contrae a la necesidad actual que tiene el arrendador de ocupar el inmueble, y no la necesidad que pudo tener o no el arrendador para alquilar el inmueble. Así se establece.
6.- Carta de Damnificado, instrumental emitida por el Consejo Comunal Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, de fecha 08 de octubre de 2002, a favor de la ciudadana Capote Colmenares Fabiola E., quien se encontraba domiciliada en un inmueble que sufrió pérdida total por desbordamiento de la quebrada en virtud de la tragedia ocurrida en el estado Vargas en el año 1999.
Dicha documental, no impugnada por la parte actora, emanada de las personas designadas para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, previa elección por la comunidad, las dota de un carácter administrativo público, en consecuencia, no existiendo otra documental de similar carácter que acredite lo contrario, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende y hace constar lo siguiente: 1) Que el inmueble en el cual que ocupaba la ciudadana Capote Colmenares Fabiola E., ubicado en la Calle Real de Montesano, sufrió pérdida total por desbordamiento de quebrada durante la tragedia del año 1999, acaecida en el Estado Vargas.
7.- Reporte de Inspección de Habitabilidad, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, sin fecha; Original de Planilla de Censo Familiar realizado por Operación Vargas, de fecha 15 de septiembre de 2005, levantada por la encuestadora Marianela Rojas; Original de Comprobante de Inscripción Nº 675894, emitido por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas, perteneciente a la ciudadana FABIOLA ELIZABETH COLMENARES CAPOTE, de fecha 26 de noviembre de 2009.
La documentales anteriormente descritas, de evidente carácter público-administrativo, exentas de impugnación, acreditan: 1) Que la vivienda ubicada en la Calle Real, Vereda 1, Sector Montesano, Carlos Soublette, habitada por la ciudadana FABIOLA CAPOTE, se encuentra tapiada por la crecida de una quebrada; 2) Que para 15/09/2005, la ciudadana FABIOLA ELIZABETH COLMENARES CAPOTE habitaba conjuntamente con su grupo familiar, constituido por su cónyuge, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, y su menor hijo, ciudadano BRIAN GONZÁLEZ, en el sector Las Piedras Blancas, casa s/n, Montesano; 3) Que la ciudadana FABIOLA ELIZABETH COLMENARES CAPOTE se encuentra inscrita en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas desde el 26/11/2009, encontrándose conformado su grupo familiar por los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ (cónyuge) y BRIAN GONZÁLEZ (hijo menor de edad).
Entonces, las pruebas aportadas por la parte demandada si bien hacen constar hechos ya admitidos o no controvertidos por las partes, tal como la existencia del vínculo arrendaticio celebrado entre la actora y la accionada, o la calidad de damnificada que detentara la arrendataria con motivo del deslave acaecido en esta localidad a finales del año 1999, logran acreditar la necesidad de vivienda de la parte actora, pero tal necesidad no hace inexistente, la necesidad de la parte actora de habitar el inmueble de su propiedad, quien ha logrado establecer: 1) Que sólo posee un bien inmueble, actualmente arrendado, 2) Que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas en casa de una pariente, conjuntamente con sus hijos, uno de los cuales padece de problemas de salud, su nieto, cónyuge y nuera; 3) Que le asiste la necesidad de ocupar el inmueble objeto de autos en virtud de no tener donde habitar.
En este estado, analizado como ha sido la totalidad del acervo probatorio traído por las partes al debate probatorio, puede concluir quien sentencia que existe el parentesco de segundo grado de consanguinidad mantenido entre la actora-arrendadora-propietaria, ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA respecto a sus hijos y nieto, de nombres STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, ROIBERT JOHAN TOVAR GONZÁLEZ (menor de edad) y ANTONIE PAUL ESCALONA (menor de edad), así como la necesidad de ésta y de los precitados ciudadanos en ocupar el inmueble objeto de la presente causa y arrendado desde el año 2007 a la aquí demandada.
Por tanto, asiste a este sentenciador el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la demandada, en calidad de arrendataria.
En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio determinan que no hay evidencia que la parte actora tenga en propiedad algún otro inmueble distinto a aquel objeto de desalojo, y pese a la contradicción relativa al domicilio, se mantiene y acredita el hecho de que actualmente habita, en calidad de alojada y con sus parientes, hijos y nieto, en casa de su abuela materna en una vivienda ubicada en la ciudad de Caracas, la cual, de conformidad con lo establecido en el informe médico antes apreciado por quien suscribe, de naturaleza pública-administrativa, posee sólo dos (2) habitaciones y un (1) cuarto de baño. Así se establece.
Por otra parte, el estado de salud físico y mental (aparentemente crónico) de STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, hija de la accionante, quien padece una discapacidad, así como el hecho de que la precitada ciudadana y los menores ROIBERT JOHAN TOVAR GONZÁLEZ y ANTONIE PAUL ESCALONA, hijo y nieto de la actora respectivamente, se vean obligados a habitar en casa de la abuela materna de la accionante conjuntamente con otras cuatro (04) personas, hace urgente la necesidad de ocupar una vivienda digna y en condiciones que permitan el normal desarrollo.
Entonces, ha sido acreditada en autos no sólo la condición de propietaria de la parte actora, ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, sino que la misma habita actualmente un inmueble que es ajeno y en condiciones prácticamente de hacinamiento, en evidente estado de incomodidad, configurándose las condiciones de la causal de desalojo prevista en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Lo anterior, por supuesto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por lo tanto, demostrado con hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, y de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la apelación formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y la pretensión que hace valer la parte actora, resulta procedente en Derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada FANNY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2016, que declaró con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda; Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los mismos términos, la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 28 de enero de 2016, cuyo extenso fue publicado en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en acatamiento a criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Asimismo se hace saber a la parte demandante la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble. TERCERO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado en la misma oportunidad de la audiencia en presencia de las partes, no se ordena su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

CEOF/YG.-
WP12-R-2016-000015