REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
EDUARDO ORTIZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.482.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
OVER ARNESTOS CIPRIANI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491.-
PARTE DEMANDADA
ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.901.
MOTIVO
RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE
WP12-V-2016-000010
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
II
ANTECEDENTES
Previo sorteo por distribución correspondió conocer a éste Tribunal, la declinatoria de competencia a razón del territorio formulada por el TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de la pretensión de RETARDO JUDICIAL incoada por el ciudadano Eduardo Ortiz Angulo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.482.775, contra de la ciudadana ANA MERCEDES MEJÍAS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.991.901, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Retardo Perjudicial dispone al artículo 813 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezcan alguna prueba del promovente”.
Asimismo el artículo 815 ejusdem expresa:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitaran a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”
De lo anteriormente transcrito se infiere que el Retardo Perjudicial trata de un procedimiento que se limita a la anticipación de alguna prueba con base en el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es decir, que el objeto de la Evacuación Anticipada es salvaguardar la prueba para el promovente, por lo tanto el objeto es preconstituir la prueba, a los fines de que el promovente de la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial no pierda el Instrumento que más tarde le servirá para hacer valer sus derechos en juicio.
Así pues, el caso de marras, la accionante peticiona al tribunal evacuar la prueba de Inspección Judicial en la Agencia Principal del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que la persona que atiende al Tribunal, le informe de la existencia o no de la cuenta corriente N° 0108-0282-23-0100022707 y si la misma se encuentra activa o cancelada.
SEGUNDO: Que la persona que atiende el tribunal, le informe si la cuenta corriente N° 0108-0282-23-0100022707, pertenece a la ciudadana ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO….”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente considera quien suscribe que la peticionante no consigno a los autos prueba que demuestre el temor fundado de que desaparezca la prueba de inspección judicial en la referida entidad bancaria, es decir no consta en autos pruebas del temor o peligro de que la prueba y particulares que solicita evacuar desaparezcan, es por ello que esta juzgadora considera inadmisible la presente demanda.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadanos EDUARDO ORTIZ ANGULO, representado por su apoderado judicial, abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO, plenamente identificados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2016.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
LCMV/YP.
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