REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FIGUERA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.059.485.

PARTE DEMANDADA: BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.887.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

ASUNTO N°: WP12-V-2016-000005
WH13-X-2016-000003
I
SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: dos (02) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida peticionada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: “PRIMER INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno y el edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicada en el bloque N° 38, marcada con el N° 40, del plano de la urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble, consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 11 de febrero de 1998, bajo el N° 09, Protocolo I, Tomo 5.-SEGUNDO INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N° 38, marcada N° 3, en el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble, consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 46, Protocolo I, Tomo 7.- TERCER INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N° 38, marcada N° 4, en el plano de la Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble, consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo 7.- CUARTO INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N° 38, marcada N° 39, en el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble, consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 48, Protocolo I, Tomo 7.-
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la medida peticionada pretende garantizar las resultas patrimoniales del fallo, y habiendo consignado el actor pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: “PRIMER INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno y el edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicada en el bloque N° 38,marcada con el N° 40, del plano de la urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas), que da su frente con el estacionamiento Norte del Boulevard Naiguatá, tiene una superficie de Novecientos ochenta y tres metros con veinte y nueve decímetros cuadrados (983, 29 m2) y los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcelas números tres (03) y cuatro (04) del Bloque N° 38, en una extensión de treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35, 46,mts); por el SUR: con el estacionamiento Norte de Boulevard Naiguatá en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); ESTE: con parcela número cuarenta y uno (41) del Bloque número treinta y ocho (N° 38) en una extensión de treinta metros (30, 00 mts) ; OESTE: con la parcela número treinta y nueve (39) del Bloque treinta y ocho (38) en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Propiedad de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.667.887, según consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 11 de febrero de 1998, bajo el N° 09, Protocolo I, Tomo 5.-SEGUNDO INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N° 38, marcada N° 3, en el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas), que da su frente a la Avenida denominada Avenida Sur de la Bahía y tiene una superficie de seiscientos noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (692,60 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Avenida Sur de la Bahía en veinte y siete metros (27 mts); NOROESTE: con la parcela N° 4 en veinte y seis metros con cuarenta y seis centímetros (26,46 mts); SURESTE: con parcela N° 2 en veinte y cuatro metros con veinte y dos centímetros (24, 22 mts) y por el SUROESTE: con parcela N° 40 en veinte y dos metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts). Propiedad de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.667.887, según consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 46, Protocolo I, Tomo 7.- TERCER INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N° 38, marcada N° 4, en el plano de la Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas), con una superficie de Quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta tres decímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte y cinco metros (25 mts) con la Avenida Bahía Sur a la que da su frente; SUR: en veinte y un metros con sesenta y cinco centímetros (21, 65 mts) con la parcelas N° 39 y 40 de Bloque 38 de la Urbanización; ESTE: en veinte y seis metros con cincuenta y seis centímetros (26,56 mts) con la parcela N° 3 del Bloque 38 de la Urbanización; OESTE: en veinte y tres metros con dos centímetros (23, 02 mts) con la parcela N° 4-A, del mismo Bloque 38 de la misma Urbanización Caribe. Propiedad de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.667.887, según consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo 7.-
CUARTO INMUEBLE: Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N° 38, marcada N° 39, en el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas), da su frente con el estacionamiento Norte del Boulevard Naiguatá, tiene una superficie de Novecientos setenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros(974, 55 mts) y los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: con las parcelas números cuatro (04) y cuatro “A” del Bloque N° 38 en una extensión de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34, 97 mts) SUR: con el estacionamiento Norte del Boulevard Naiguatá en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30, 05 mts); ESTE : con la parcela número cuarenta (40) del Bloque número treinta y ocho (N° 38) en una extensión de treinta metros (30, 00 mtrs) y por OESTE: con la parcela número treinta y ocho (38) del Bloque treinta y ocho (38) y canal de desagüé de por medio en una extensión de treinta metros (30, 00 mts). Propiedad de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.667.887, según consta de documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 48, Protocolo I, Tomo 7.- y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA, ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES