REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 205º y 156º.-

PARTE DEMANDANTE: EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 3.981.084, V- 20.976.249 y V.- 20.976.250, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, DANIEL JOSE PADILLA DIAZ y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 55.724, 150.868 y 47.178, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.581.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ Y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000018
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrito por los abogados LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN y JOSE MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 143.045 y 153.418, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: …me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo, título de propiedad del vehiculo marca CHRYSLER modelo Neon LX Edicion , año 1998 color plata clase automóvil tipo sedán serial carrocería 8Y3HS36C6W1710211 placas GAR57A, por ser impertinente o superflua…
…SEGUNDO: …me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo , la prueba de documento público señalado por la contraparte, promoviendo “copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado XII de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de enero de 2004”…
…TERCERO: …me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo , COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° S11318/11-6 de la sala de mediación y Conciliación de la SUNAVI, por ser impertinente o superflua…
…CUARTO: … me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo , la prueba documental señalado por la contraparte, promoviendo “copia del formulario para autoliquidación de impuesto Sobre Sucesiones, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, presentada en fecha 17 de junio de 2011, del expediente N° 2-100377”
…QUINTO: …me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo, la prueba documental señalado por la contraparte, promoviendo “Detalle de cálculo de interés moratorio por fraccionamiento emitido por el SENIAT, así como a la ACTA DE COBRO Nro. GRTI-RCA-STIGG- AR- 2011 40-0, de fecha 31 de enero de 2011, por ser ambas impertinentes…
…SEXTA: …me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo, la prueba DE TESTIGOS de la ciudadana YOLANDA BETARIZ CORRO MARTINEZ, civ.- 2.128.981, por ser ilegal…”
Ahora bien, antes de decidir la oposición planteada en autos quien suscribe observa que la parte demandada alego la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto presento el escrito el día 05 de Febrero de 2016, habiendo vencido el lapso en fecha 04 de Febrero de 2016, al respecto observa esta Juzgadora, según computo realizado en fecha 12 de Febrero del 2016, que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 10 de febrero del 2016, y la parte actora presento escrito de promoción de pruebas el día 05 de Febrero de 2016, por lo que dicho escrito fue consignado dentro del lapso de promoción de pruebas, resultando improcedente el alegato de extemporaneidad de dicho escrito de pruebas, y así se decide.
Dicho esto, pasa esta Tribunal a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…”Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En éste orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este tribunal considera:
En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO: del escrito de oposición de pruebas, infiere esta juzgadora que dichas oposiciones no implica la impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las mismas se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, queda desestimada las oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-
En cuanto al particular TERCERO: Del mismo escrito de oposición en el cual la representación de la parte demandada se opone a que sea admitida copia certificada del expediente N° S11318/11-6 de la sala de mediación y Conciliación de la SUNAVI, por ser impertinente o superflua, esta juzgadora considera que dicho documento es necesario a los fines de acreditar el cumplimiento del acto administrativo que se debe realizar antes de acudir a la vía judicial, tal y como lo establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, razón por la cual, la oposición realizada por la parte demandada no debe prosperar. Así se establece.-
En lo referente al particular SEXTO: en el cual la parte demandada se opone a la prueba testimonial promovida por la parte actora, por ser ilegal, por cuanto la testigo es tía de las demandantes y hermana del de cujus el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINES, esta juzgadora observa que la parte demandada realiza señalamiento de lo anterior, omitiendo prueba fehaciente que demuestre el aludido parentesco que tiene el referido testigo con el demandante. En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la oposición realizada por la parte demandada no debe prosperar. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCÓN y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MÁRQUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 143.045 y 153.418, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.