REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.100.638.
PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SANCHEZ PEÑA, MARIA ASUNCION SANCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SANCHEZ CASANOVA y MIRIAN CELESTE SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472.237 y V-5.092.704, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.100.638.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SANCHEZ PEÑA, MARIA ASUNCION SANCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SANCHEZ CASANOVA y MIRIAN CELESTE SANCHEZ DE GONZALEZ, identificados en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, se libró la compulsa citación de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SANCHEZ PEÑA, MARIA ASUNCION SANCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SANCHEZ CASANOVA y MIRIAN CELESTE SANCHEZ DE GONZALEZ, ampliamente identificados, ordenando su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil.
En fecha once (11) de Enero de 2011, la parte actora consigna la publicación del edicto publicado en el diario la Verdad, en fecha 26/11/2010; 30/11/2010; 7/12/2010; 14/12/2010; 10/01/2011, publicados en el diario ultimas noticias, así como las consignadas en fecha 7/12/2010; 14/12/2010, 23/11/2010 y 11/01/2011.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, el ciudadano VICENTE LINARES, alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 10/12011, notificó a la ciudadana EDDLIS MARILIN SANCHEZ PEÑA.-
. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la parte actora consigna la publicación del edicto publicado en el diario la Verdad, de fecha 10/01/2011; 11/1/2011; 18/01/2010; 18/1/2011; 300/1/2011, publicados en el diario ultimas noticias, así como las consignadas en fecha 7/12/2010; 14/12/2010, 23/11/2010 y 11/01/2011.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demandada, aperturando así el primer día de despacho siguiente a la presente fecha el lapso de pruebas.
En fecha trece (13) de enero de 2015, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad legal.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, el tribunal vencido como se encontraba a la fecha el lapso de promoción de pruebas, publica el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la Jueza Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, a los fines que remitiera a este Tribunal resultas de la comisión Conferida.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos resultas de comisión librada en fecha 22/01/2015, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, éste Tribunal de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes a los efectos de hacer de su conocimiento el abocamiento de la Jueza Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, exhortando a las partes a presentar sus escrito de informes para el décimo quinto (15to) día siguiente una vez cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha dos (02) de junio de 2015, ambas partes se dan por notificadas del abocamiento de la Jueza Abg. Liseth C. Mora Villafañe.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el Tribunal deja constancia que las partes no consignaron escrito de informes, y se apertura el lapso para dictar sentencia.
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que desde el mes de Febrero del año 1974, inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 806.514, y domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 3, vereda 4, casa 06, Parroquia Urimare Estado Vargas y falleció ab-instentato el día 22 de Julio de 2010;
2. Que su unión concubinaria fue ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde decidieron vivir los 36 años que duraron unidos hasta su muerte
3. Que se dedicaron ambos a trabajar, el como funcionario de la Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalística (CICPC) y ella como enfermera, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde egresaron por jubilación, permitiéndoles formar juntos su patrimonio;
4. Fundamentó la acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestos solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CARMEN TERESA MOYA VARGAS Y PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES.
6. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la presente acción;
Alegatos de la parte demandada
1. Que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que rechaza la presente demanda por existir un hecho impeditivo a la pretensión de la demandante y el cual es que el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, mantenía una unión estable de hecho como pareja (concubinato) con la ciudadana BALBINA PEÑA, con la cual procrearon cinco (05) hijos, y que dicha relación data desde el año 1962 hasta la fecha de fallecimiento del occiso.
3. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar .

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.
Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 25 de Febrero de 2015, la parte demandada impugno las documentales promovidas por la parte actora, al respecto, quien suscribe observa que la impugnación de los documentos públicos y privados deben realizarse conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, por cuanto la publicación de las documentales promovidas por las partes se realizo en fecha 04 de Diciembre de 2014, siendo procedente impugnar las mismas dentro de los cinco días siguientes a esta fecha, feneciendo el lapso de impugnación el día 18 de Diciembre de 2015, habiendo realizado la parte demandada impugnación a las documentales promovidas por la actora en fecha 25 de Febrero de 2015, es por ello que quien suscribe desecha la impugnación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Justificativo de Concubinato, evacuado por ante la Notaría Tercera del Estado Vargas; Documento Auténtico, que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, saber y constarles que la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.100.638, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 806.514, durante treinta y siete años (37) años, hasta la fecha de su fallecimiento. Y así se decide.
• Documento de Registro de Beneficiarios de Seguros Capitolio de 1994; Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando este que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ REYES autorizo a la Dirección General Sectorial del personal del IPSOPOL el descuento de su salario por concepto de Prima de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de su concubina CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, y así se decide.
• Documento de Plan Colectivo de Previsión Funeraria; Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Recibo de servicio público emanado de Corpoelec; Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se decide.
• Copia del Documento de Compra-Venta, marcada con la letra “F”; Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la compra realizada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 6, de la vereda 04, sector 03, ubicada en la Urbanización Aeropuerto, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal. Y así se decide.
• Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas. Carta de Residencia del Consejo Comunal del Barrio Aeropuerto, Sector las Veredas, registrado bajo el N° 026223; Carta Aval del Consejo Comunal Barrio Aeropuerto Sector Las Veredas; Dichos Documentos Públicos Administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando los referidos documentos que los ciudadanos Pedro Sánchez Reyes y Carmen Moya convivían en unión concubinaria, domiciliados en el Barrio Aeropuerto, Vereda, 4 N° 6, Catia La Mar. Y así se establece.
• Constancia con el OAVAR N° 074/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Oficio 1830 de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista ASOJUPCICPC, de fecha 28/08/2012. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando estos documentos que la ciudadana Carmen Teresa Moya Vargas tiene asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Pensión por concepto de sobreviviente del causante Pedro Rafael Sánchez Reyes. Y así se establece.
• Promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Asociación Civil de Jubilados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ASOJUPCICPC), a fin que remita a este tribunal copia certificada de la documentación administrativa que reposa en el archivo de ese organismo, en virtud de verificar y ratificar que la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.638, aparece como conyugue y beneficiaria del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-806.514. Ahora bien, consta en autos oficio N° 0380 emanado de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados CICPC, de fecha 23 de Marzo de 2015, dando respuesta a la solicitud realizada por este tribunal en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, remitiendo a este despacho copia del expediente del fenecido Funcionario Publico Sánchez Reyes Pedro Rafael, es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta prueba que la ciudadana Carmen Teresa Moya Vargas, es beneficiaria del Seguro de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados CICPC, con el carácter de concubina del afiliado ciudadano Sánchez Reyes Pedro Rafael, y así se decide.
La parte demandada trajo a los autos el siguiente material probatorio:
• Constancia de Residencia post-mortem emanado del Consejo Comunal Montesano Sur, constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “A”; Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Acta de Defunción del De-Cujus quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, constante en dos (02) folio útiles, marcada con la letra “B”; Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte actora, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando dicho documento que en fecha 28 de Julio de 2010 falleció el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, siendo su ultimo domicilio el Barrio Aeropuerto, 4ta vereda, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se establece.
• Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Pedro Rafael Reyes. El mencionado Documento Público, no fue impugnado, es por lo que quien suscribe los declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando dicho documento la solicitud realizada por los demandados de declararlos como únicos y universales herederos del de cujus Pedro Rafael Reyes, siendo homologado por el Tribunal. Asimismo, demuestra que en dicha solicitud la parte demandada expresa que el último domicilio del de cujus antes mencionado era en el Barrio Aeropuerto, 4ta vereda, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se establece.

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, en especial de las constancias de convivencia, del acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES y de la Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano antes mencionado, adminiculando dichas documentales se concluye que el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES y la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS se encontraban conviviendo en el mismo domicilio, siendo este en la Urbanización Aeropuerto, sector 3, vereda 4, casa 06, Parroquia Urimare Estado Vargas. Y así se decide.
Por otra parte, se desprende del Justificativo de Testigos antes apreciado y de la información emanada de la Asociación Civil de Jubilados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ASOJUPCICPC), que la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, es conocida públicamente como concubina del fallecido RAFAEL SANCHEZ REYES, y así se decide.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte demandada rechaza la pretensión de la actora alegando la existencia de una relación estable de hecho que mantenía el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES con la ciudadana BALBINA PEÑA, al respecto, no se evidencio en el acervo probatorio consignado por las partes antes analizado, prueba fehaciente que demuestre la aludida relación concubinaria. Y así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la accionante CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, demostró que ella y el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de Febrero del año 1974, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.100.638, contra los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SANCHEZ PEÑA, MARIA ASUNCION SANCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SANCHEZ CASANOVA y MIRIAN CELESTE SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472.237 y V-5.092.704, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, antes identificada, del de-cujus PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 806.514.-
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° y 156°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP.