REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2016-000007

PARTE DEMANDANTE: ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.408.

APODERADAS JUDICIALES: BLANCA ROSALES y NANCY OLLARVES, abogadas en ejercicios, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.743 y 164.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.210.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000225.

I
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 DE Febrero de 2016, el cual corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.
Vista la diligencia estampada por la ciudadana ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.408, asistida por la Abogada NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 164.739, donde solicita se decrete la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-750; COLOR: BLANCO; AÑO:1984; PLACA: 610ADY; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7EC95533; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMION; USO: CARGA, el cual adquirió junto con el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.210, según consta de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2015.
2) Que el objeto del vehículo adquirido fue para colocarlo a trabajar con el suministro del agua potable (camión cisterna), a fin de obtener ganancias que les permitiera cubrir sus necesidades básicas.
3) Que el vehículo a quo se encuentra en posesión del ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, desde el día 22 de junio de 2015, y en virtud del vínculo de amistad que los unía, realizaron un contrato verbal en el cual se estableció que los gananciales seria divididos entre ambos, siendo que hasta la fecha no ha percibido dichos gananciales ni tiene conocimiento del estado actual del camión cisterna, por tal motivo se ve en la necesidad de disolver la propiedad del bien común en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno.
4) Que demandaba formalmente al ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, para que convenga amigablemente en la disolución y partición del bien común, y en caso de negativa solicita sea condenado a ello por el tribunal.

II
SOBRE LA MEDIDA
Finalmente peticiona la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2016, lo siguiente:
“…Solicito a este respetable tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo en litigio y descrito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 599 del CPC, de igual forma solicito se oficie al Cuerpo de Policía del Estado Vargas que ordene la retención del vehículo y que una vez que esto ocurra este sea puesto a la orden del tribunal.…”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Asimismo, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°., podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad, en la cual la parte actora solicita medida de secuestro sobre el bien adquirido en sociedad con el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, antes identificado, por cuanto este mantiene el uso del bien, pudiendo ser dañado existiendo riesgo manifiesto al mismo, al respecto observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva al presente expediente, que no existen elementos probatorios que acredite el deterioro, daño aludido por la solicitante, por lo que considera esta sentenciadora que en el presente caso no están llenos los extremos previstos en los artículos 588, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la dispositiva de esta decisión, forzosamente se deberá negar la medida solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadana ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, antes identificada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:37 pm
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP/David.-