REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

204° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MILENA DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-9.453.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX E. GUEVARA Y CAROLINA FERNANDEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 151.850 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.218.946.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WH13-V-2012-000097
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, por la ciudadana MILENA DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-9.453.862, asistida por los abogados FELIX E. GUEVARA Y CAROLINA FERNANDEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 151.850 respectivamente, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada a la presente causa en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, previa consignación de los recaudos, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación del demandado. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 1987; 2) Que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre MILEXIS CAROLINA SANCHEZ MATA, actualmente mayor de edad; 3) Que era el caso que en los inicios de haber contraído matrimonio se residenciaron en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduviges, al final del Callejón Caracas, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que todo era armonía en s hogar hasta finales del mes de febrero del año 1989 que comenzaron a tener problemas graves y así se profundizaron sus diferencias; 5) Que no cumplía con sus obligaciones inherentes a la manutención y justificaba su conducta con violencia verbal y física; 6) Que el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS abandono el hogar desde el 19 de abril de 1989; 7) Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil; 8) Que el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS nunca cumplió con su hija cuando fue menor de edad en sus obligaciones inherentes al ejercicio de patria potestad; 9) Que por los hechos expuestos ocurría ante esta autoridad por ser una persona honesta, trabajadora y fiel cumplidora de sus obligaciones con su cónyuge y su hija, para demandar al ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS, en formal acción de Divorcio fundamentando la misma en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 28 de noviembre de 2012, consigno diligencia manifestando que la presente causa se encuentra ajustada a derecho y que nada tiene que objetar.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, se libró compulsa a los fines de la citación del demandado y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que se practique la citación del demandado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Tribunal en virtud de la manifestación realizada por el apoderado actor, dicta auto en el cual insta a los apoderados de la parte actora a consignar las resultas de la comisión librada en el presente asunto.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, el apoderado actor solicita al Tribunal se oficie a los entes administrativos a fin de obtener el domicilio del demandado para lograr la citación del mismo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal acuerda librar oficio al SAIME y al CNE, a fin que suministren el domicilio del demandado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES TERAN, consigna el acuse de recibo de los oficios librados al SAIME y CNE.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se recibió comunicación de de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad departamento de Datos Filiatorios del SAIME, con la información requerida.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el apoderado actor ratifica su solicitud de citación por carteles.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se recibe comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral, en la cual remiten la información requerida.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, se dicta auto en el cual se ordena el desglose de la comisión y la compulsa de citación, y se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, para que la parte actora le dé el debido impulso procesal.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se libro oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, en su condición de Jueza de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, el apoderado actor consigna las resultas de la comisión librada en el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, acto seguido el Tribunal emplaza a las partes a un segundo (2do) acto conciliatorio.-
En fecha nueve (09) de Junio de 2015, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, acto seguido el Tribunal emplaza a que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, tuvo lugar el Acto de Contestación de Demanda, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda. En consecuencia, se abre el juicio a pruebas.
En fecha trece (13) de julio de 2015, se dejo constancia que se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora., las cuales fueron admitidas en fecha veinte (20) de julio de 2015, librándose comisión a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se dejo constancia que se de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se aperturo el lapso para que las parte consignen sus respectivos informes.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por la cónyuge demandante por El Abandono Voluntario y Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 2 y 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario…
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…todo era armonía en nuestro hogar hasta finales del mes de febrero del año 1989, comenzamos a tener graves problemas y así se profundizaron nuestras diferencias, no cumplía con sus obligaciones inherentes a manutención y justificaba su conducta con violencia verbal y física, el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS Abandono el hogar; desde el 19 de Abril del año 1989…”.
Por otra parte, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 1987, acta N° 90, la referida instrumental que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que la ciudadana MILENA DEL VALLE MATA, está identificada con la cédula de Identidad Nº V-9.453.862, contrajo matrimonio en fecha 18 de Abril de 1987, con el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V10.218.946, Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
Igualmente de las actas se evidencia que establecieron su domicilio conyugal, En la Barrio Santa Eduviges, al final del Callejón Caracas, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se evidencia que el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVARES, tenía una conducta con violencia verbal y físicamente, abandonando el hogar desde el 19 de abril de 1989, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vías de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge agresor. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MILENA DEL VALLE MATA, contra el ciudadano ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVARES, supra identificados, y como consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MILENA DEL VALLE MATA Y ALEXIS DEL JESUS SANCHEZ OLIVARES, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 1987. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.