REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE: TITO JOSE ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.610.775.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.776.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: WP12-O-2016-000002
WH13-X-2016-000008

I
SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha , el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo de la demanda mediante la cual expone: “solicito que a los efectos de la protección de mis derechos, mientras se resuelve el presente RECURSO DE AMPARO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de mara PREVENTIVA se decrete la suspensión de la EJECUCION FORZOSA del fallo acordada para el día: LUNES 25-01-2016, a las: 10:00 AM.”.-
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”,
Del artículo y el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para que proceda en un juicio la providencia cautelar innominada debe existir en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así como del derecho que se reclama.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece:
“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente, considera quien suscribe que existen medios probatorios suficientes en autos que constituyen presunción grave de la violación constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: Medida innominada referente a la suspensión de la ejecución forzosa del fallo en el expediente N° WN11-V-2009-000039, que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordada para el día miércoles 24 de Enero de 2016, a las: 10:00 AM, mientras se resuelve el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2016.
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:28 pm.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES


LCMV/MV/mary
Asunto: WH13-X-2016-000008