REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

205° y 156°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NERY BENITEZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-6.479.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO HUMBERTO HERNANDEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.326.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.310.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WP12-V-2015-000006
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha doce (12) de Enero de 2015, por la ciudadana NERY BENITEZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-6.479.199, asistida por el abogado Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.326, respectivamente, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada a la presente causa en fecha 13 de enero de 2013.
En fecha catorce (14) de Enero de 2015, previa consignación de los recaudos, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación del demandado. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha nueve (09) de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, con el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.575.310; según consta en Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1986, bajo el N° 186, 2) Que desde el día del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Luís Leonardo Ruíz Pineda, Casa número 40, las Tunitas. Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 3) Que durante la unión conyugal procrearon dos(02) hijos, ( gemelos) de nombres CARLOS EDUARDO GIL BENITEZ y ANGEL EDUARDO GIL BENITEZ, quienes nacieron el 04 de Julio de 1990, actualmente son mayores de edad, 4 ) Su matrimonio, se caracterizaba al principio por ser armónico y la relación familiar llena de felicidad, asistiéndose en sus necesidades y cada uno cumplía con sus obligaciones matrimoniales, 5) No obstante desde hace aproximadamente un (01) año, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, comenzó a desatender sus obligaciones conyugales tanto en las relaciones intimas como el de sustento del hogar, a tal punto de tomar sus pertenencias de la habitación conyugal y llevarlas a un dormitorio contiguo, dejando de cumplir así el débito sexual, 6) De acuerdo a lo narrado el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, no cumple, no suministra los recursos económicos para la alimentación en el hogar, no contribuye al pago de bienes y servicios ( Luz y Teléfono), no cumple con el débito sexual natural en una unión matrimonial, no rinde cuenta de la administración de los bienes de la comunidad conyugal, 7) Que es por lo que procede a demandar en nombre de su mandante al ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, plenamente identificado, por divorcio, en base al Artículo 185 Causal 2da, de nuestro Código Civil vigente, es decir por Abandono Voluntario, solicitando a la vez, que una vez cumplidos los trámites procesales se proceda a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, 8) Que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Urbanización Calle Luis Leonardo Ruíz Pineda, Casa número 40, Las Tunitas del estado Vargas, a objeto de que de contestación a la demanda y absuelva posiciones jurada.


En fecha, veintidós (22) de enero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigno los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2015, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de citación del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, debidamente firmada.
En fecha, treinta (30) de marzo del 2015, se libro oficio dirigido a la Coordinación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que sean resguardados los recibos y facturas en la bóveda del Circuito Judicial Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, demandante y sus representantes legales, con sus , acto seguido el Tribunal emplaza a las partes a un segundo (2do) acto conciliatorio.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, demandante y sus representantes legales, Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, acto seguido el Tribunal emplaza a que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, tuvo lugar el Acto de Contestación de Demanda, encontrándose presente la parte demandante y su apoderado judicial y dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda. En consecuencia, se abre el juicio a pruebas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se dejo constancia que fueron presentadas las presentes pruebas promovidas por la parte actora: 1.-Pruebas testimoniales de los ciudadanos: ANA GLANERIS SOJO SOSA, ARACELIS ANTONIA RAMOS DE PEREZ, GLORIA COROMOTO CASTELLANOS MEDINA, EULALIA GELVES PABON, las cuales fueron admitidas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, librándose comisión a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. 2.- Reproduce las pruebas documentales que se acompaño del libelo de la demanda, las cuales fueron las siguientes: Una (1) Vivienda ubicada Calle Luis Leonardo Ruiz Pineda, casa número 40, las Tunitas, Estado Vargas, la cual fue adquirida en fecha 31 de Enero 1986, bajo el número 81, tomo número 2, del tomo de autenticaciones en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, cuyo lindero y medida son las siguientes: Once (11) Metros aproximados de ancho, por treinta y dos metros (32) de fondo, alinderada; Norte con casa que es o fue de Casimiro Hernández; Sur con calle Leonardo Ruiz Pineda, Este con casa que es o fue de Domingo Andrade, y Oeste con casa del señor Casimiro Martínez. 3.- Reproduce, opone y hace valer los instrumentos que marcados de la letra “E-1 a la E-36”, se acompaño al libelo de la demanda consistente en letras de cambio. Dichos documentos se han consignados a los fines de probar que las mismas fueron canceladas después de la celebración del matrimonio de los cónyuges NERY BENITEZ ESTEVEZ y ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se libro comisión a los fines de que el Tribunal de Municipio a quien corresponda se sirva dar cabal cumplimiento a la comisión encomendada.
En fecha 27 de Noviembre del 2015, la Juez Temporal la Abg. Cleopatra Méndez, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se agrega a los autos las resultas de la Comisión signada WP12-C-2015-000109, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de informes para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de Enero de 2016, se dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes, en consecuencias el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil apertura el lapso para .dictar sentencia.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por la cónyuge demandante por El Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 2 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
“2º El Abandono Voluntario… “
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…No obstante, desde hace aproximadamente un (01) año, el conyugue, comenzó a desatender sus obligaciones conyugales tanto en las relaciones intimas como el de sustento del hogar, a tal punto de tomar sus pertenencias de la habitación conyugal y llevarlas a un dormitorio contiguo, dejando de cumplir así el débito sexual,…”.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 1986, bajo el N° 186, marcado con la letra “A”, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana NERY BENITEZ ESTEVEZ, está identificada con la cédula de Identidad Nº V-6.479.199. contrajo matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1986, con el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.310.,Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece establecieron su domicilio conyugal en la Calle Luís Leonardo Ruíz Pineda, Casa número 40, las Tunitas. Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; Asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se evidencia que el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, desatendió sus obligaciones conyugales, y no tenia comunicación con la ciudadana NERY BENITEZ ESTEVEZ a tal punto de tomar sus pertenencias de la habitación conyugal y se marcho. Y así se decide.
En cuanto los instrumentos marcados de la letra “E-1 a la E-36”, que acompaño la actora al libelo de la demanda consistente en letras de cambio, este tribunal las desecha del acervo probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vías de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge agresor. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana NERY BENITEZ ESTEVEZ, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, supra identificados, y como consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NERY BENITEZ ESTEVEZ Y ANGEL EDUARDO GIL DOMINGUEZ, celebrado por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, en fecha 09 de Diciembre de 1986. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.