REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2016-000005
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.451.

DEFENSOR PÚBLICO: DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.

PARTE DEMANDADA: YURVIS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.439.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000150.

II
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentada la demanda de INTERDICTO CIVIL, por el abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.451, contra la ciudadana YURVIS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.439.
En fecha 26 de mayo de 2015, se le dio entrada a la demanda quedando anotada en el libro respectivo.
En fecha 1° de junio de 2015, se instó a la parte actora a que aclarara indicara el objeto de su pretensión, si el presente interdicto es por despojo ó por perturbación, ello a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha 05 de junio de 2015, compareció el Defensor Público de la parte actora, quien consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 09 de junio de 2015, el tribunal instó a la parte actora a que ampliara las pruebas pertinentes al caso, a fin de constatar la posesión y el despojo aludido en autos.
En fecha 08 de octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, el cual consignó pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2015, se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, asimismo, se le exigió al querellante, la constitución de una garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la consideración de la suma estipulada como garantía.

En fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal negó la consideración solicitada por la parte actora, en relación al monto estipulado como garantía.
En fecha 25 de enero de 2016, el Defensor Público de la parte actora consignó copias fotostáticas a las fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, canceló los emolumentos.
En fecha 1° de febrero de 2016, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora, e instó a la misma a que constituyera la caución exigida.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de Secuestro del Inmueble objeto de la posesión.
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Expresa la Representación Judicial de la parte actora, que su representado ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, un inmueble ubicado en el Sector 2 de la Alcabala Vieja, Callejón Mentolito, Calle Sucre, Parte Media, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, desde hace siete (07) años en condición de inquilino, a través de contrato de arrendamiento verbal entre su defendido y la arrendadora, propietaria del inmueble, ciudadana YURVIS URBANO.
SEGUNDO: Que en fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana a quo, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, sin autorización alguna de su defendido ingresó al inmueble y cambió la cerradura de la puerta principal, percatándose de ello al momento de intentar abrir la puerta, por lo cual espero a que regresara la arrendadora en compañía de miembros del Consejo Comunal, a lo cual la respuesta de la señora fue que no le permitiría el acceso a la vivienda, solo le permitiría sacar sus cosas, a lo que su defendido se negó por cuanto no tiene lugar donde habitar, ni trasladar sus enseres.
TERCERO: Que el día 27 de febrero, acudió a la Unidad de Defensa Pública, indicando haber sido desalojado arbitrariamente por la arrendadora, por lo que procedió a brindarle la asesoría al respecto, e inmediatamente fue remitido mediante oficio a la Policía del Estado Vargas, solicitando acompañamiento a los fines de que verificaran la situación planteada por mi defendido y de ser posible, se le restituyeran dentro del inmueble. Asimismo, manifestó que a la semana de haber desalojado de la vivienda, ya habían otras personas habitando el lugar, siendo que hasta la fecha él desconoce del paradero de sus enseres, y que desde el día de su desalojo arbitrario, éste duerme en una colchoneta que coloca en la sala en casa de su hermana.
CUARTO: Que por lo antes expuesto acudía ante esta autoridad para solicitar que la presente querella interdictal restitutoria por despojo, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
III
MOTIVA
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no del secuestro peticionado.
Así tenemos, que el querellante de autos, pretende una medida de secuestro sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un inmueble ubicado en el Sector 2 de la Alcabala Vieja, Callejón Mentolito, Calle Sucre, Parte Media, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En este sentido, el artículo 16 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, expresa lo siguiente:
“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia….”
La normativa especial en materia de vivienda dispone la prohibición de decretar secuestros de los inmuebles destinados a vivienda.
En este orden de ideas, la accionante pide que el tribunal ordene el secuestro del inmueble destinado a vivienda antes descrito, y existiendo prohibición expresa de decretar secuestros sobre los inmuebles en referencia, conforme a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos para decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que forzosamente deberá este Tribunal negar la medida peticionada, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte querellante ciudadano RAMÓN ANTONIO NÚÑEZ CASTILLO, supra identificado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA, Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES