REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205° Y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARGUIANO HIDALGO JOSÉ FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.355.183.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO FERREIRA CAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.352
PARTE DEMANDADA: MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.830.153.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.998.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por PARTICIÓN incoara el ciudadano ARGUIANO HIDALGO JOSÉ FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.355.183. en contra de la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.830.153. Señala el actor: A) Que en fecha siete (07) de diciembre de 2006, adquirió un inmueble con la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.830.153. B) Que después de muchas diferencias trato de mediar con la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, para llegar a una solución pacifica obteniendo como respuesta una negación absoluta, es por lo que se ve en la obligación de demandar a la ciudadana antes mencionada ya que es propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble objeto del a presente demanda, ya que el mismo se encuentra en posesión de la demandada. C) Que el inmueble objeto se encuentra ubicado en Un lote se terreno y la casa-quinta en ella construida denominada “SARITA” destinada a vivienda principal situado en Urbanización Álamo, Avenida Ibarra, Parroquia Macuto, Estado Vargas. D) que sobre el inmueble mencionado no existe pasivo alguno y se encuentra libre de gravamen. E) Que por todo lo antes expuesto es que demanda como en efecto la hace a la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.830.153, por el 50% de los bienes de la comunidad.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal le da entrada al presente asunto, admitiendo se la demanda en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada. Y el día 03 de diciembre de 2014 se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2015, Comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil adscrito a éste Circuito Civil, el cual deja constancia que en fecha 26/02/2015 citó debidamente a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2015, el tribunal dejo constancia que la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, y en consecuencia el primer día de despacho siguiente, quedará abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, la parte demandada ciudadana MAYBELIN GUÑIDO, le otorgo poder APUC-ACTA a la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ.
En fecha 06 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se publicó el escrito de prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2015 se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN).
En fecha 10 de junio de 2015, comparece el alguacil adscrito a éste Circuito Civil, ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.938, mediante el cual deja constancia de entrega del oficio N° 17415 dirigido a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN).
En fecha 22 de junio de 2015, se recibe oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-19749, de fecha 17 de junio de 2015 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibe oficio N° BE-GCO-2337-2015, de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Banco Exterior C.A., Banco Universal, mediante la cual anexan al oficio: copias certificada de los estados de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Avep Agentes Aduanales C.A. de la cuenta corriente N° 0115-0053-61-0530051363 de Julio y agosto del año 2011, donde se puede evidenciar en abono del Cheque de gerencia N° 05335586, Copias certificada del Deposito N° 450114732 correspondiente al cheque N° 05335586, Copia certificada de los estado de cuenta, de la cuenta corriente N° 0115-0053-61-0530051363 desde agosto de 2011 hasta mayo de 2015 pertenecientes a la ciudadana Maybelin Gudiño Vargas, los cuales se ordenan agregar al presente asunto. Y se apertura lapso para la consignación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2015, las partes presentan sus respectivos informes. En la misma fecha el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, parte actora, confiere poder APUD-ACTA, al abogado ALBERTO FERREIRA CAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.352.
En fecha 07 de agosto de 2015, se deja constancia que las partes presentaron sus respectivos informes y se abre lapso de ocho días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se deja constancia que la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes. Asimismo, se fijo oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 02 de diciembre de 2015, Se ABOCA al conocimiento de la presenta causa, la Juez Temporal CLEOPATRA MENDEZ, ordena notificar a las partes en el presente Juicio, a fin de hacer del conocimiento de dicho abocamiento. Y se deja constancia que dichas boletas se libraran a impulso de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora se da por notificado del abocamiento, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En el caso de autos tenemos que el ciudadano ARGUIANO HIDALGO JOSÉ FELIX, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.355.183, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
“Un lote de terreno y la casa-quinta en ella construida denominada “SARITA” destinada a vivienda principal situado en Urbanización Álamo, Avenida Ibarra, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts), con la Avenida Ibarra; SUR: En una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts), con Callejos(Sic) destinado al paso de servidumbre de luz; ESTE: En una extensión de Cuarenta y Tres metros (43 Mts), con el Lote N° 109 y OESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41, 70 Mts), con el Lote 111-A, de la Urbanización Alamo, cuyas características son las siguientes: Vivienda unifamiliar de una Planta con azotea, Estacionamiento con capacidad para tres (03) vehículos aproximadamente situado en el ala derecha de la vivienda, en el ala izquierda de la vivienda se encuentra un pasillo o corredor; dentro de la construcción en la parte frontal de la vivienda cuenta con piso de terracota y una fuente con un jardín, el inmueble cuenta con cuarto en el cual se encuentra el sistema hidroneumático de agua para dos taques con capacidad de 10.000 litros de agua; la fachada cuenta con una pared de ladrillos frisadas en tablilla en la que se encuentra una entrada principal del bien elaborada en material de bloque y balustras y cuenta con un portón elaborado en material hierro la cual funge como entrada del porche el interior de la vivienda cuenta con una sala principal con aire acondicionado empotrado, comedor, una (01) habitación principal con acondicionado empotrado con baño incorporado y tres (03) habitaciones cada una con su aire acondicionado empotrado, un baño auxiliar, cocina empotrada y un estudio; toda la casa cuenta con piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas; en la parte trasera de la casa se encuentra un corredor enrejado con techo de machimbrado, un patio trasero con cascada y una parrillera”.
Por su parte, adujo la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y formuló Oposición a la Partición. Impugno y contradigo el carácter de comunero que se atribuye el ciudadana JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, arriba identificado en la cuota parte o proporción del 50% sobre el inmueble objeto de la partición, en razón de que dicho inmueble me pertenece en un (100%).
2. Que al adquirir el inmueble Casa Quinta Sarita del cual demanda la partición en un cincuenta (50%), este se convirtió en su hogar junto con sus hijos.
3. Que en fecha 01 de agosto de 2011, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 50, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 2011, registrado bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo 3, vendió al ciudadano JOSÉ FÉLIX ARAGUIANO HIDALGO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble apartamento Pent House “H” (N°PH-H)
4. Que la misma fue una venta simulada, debido a que la misma se realizó con el propósito de que él le cediera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble Casa Quinta Sarita, de la cual pide la partición, sin darle cumplimiento al contrato verbal de cederle sus derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre la misma.
5. Que el mismo día de la firma por ante la notaria (Primero de agosto de 2011); el señor ARGUIANO HIDALGO JOSE FELIX, la acompañó al banco Exterior para cobrar dicho cheque y procedió a depositarlo en efectivo en la cuenta de su empresa AVEP AGENTES ADUANALES.
6. Que considera que ha sido agraviada en su patrimonio y derecho sobre la comunidad de bienes entre el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO y su persona.
7. Que se opone a la estimación de la demanda por exagerada.

-III-
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-

En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Dicho esto pasa esta juzgadora a apreciar y valorar el siguiente material probatorio que consta en autos:
• Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 07 de Diciembre de 2006, bajo el N° 1, Protocolo 1, Tom 17. El Documento Público anteriormente descrito no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita la propiedad que tiene el ciudadano ARGUIANO HIDALGO JOSÉ FELIX y la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los niños, JOSÉ FELIX ARGUIANO VARGAS y JOSELYN NICOLE ARGUIANO VARGAS, anotadas bajo los Nros. 414 y 238, respectivamente. Dichas documentales son impertinentes en el presente juicio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
• Documento de venta sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido por un Pen House “H” (No. PH-H), en el Edificio “Residencias Golf Suite”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 50, Tomo 77 y siendo debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 39 del protocolo Primero, Tomo 3; Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia del Acta constitutiva de una sociedad mercantil denominada SERVICIOS ADUANALES AIR SEA, C.A. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando dicha documental que las partes del presente proceso constituyeron la sociedad mercantil anteriormente señalada. Y así se establece.-
• Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informe, en la cual la parte demandada solicitó que se oficiara al SUDEBAN, a los fines de que se requiriera del Banco Exterior, el extracto mensual de las cuentas de los meses de Julio y Agosto 2011, que posea la empresa AVEP AGENTES ADUANALES y/o el ciudadano JOSÉ FELIX ARGUIANO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.355.183 en dicho Banco; a fin de demostrar que el monto de Ciento Trece mil treinta y seis bolívares (Bs. 113.036,00) producto del cheque de Gerencia emitido por el Banco Exterior Sucursal La Guaira No. 05335586, cuenta No. 0115-0053-62-2120210100 en fecha 28-07-2011, comprado por el señor ARGUIANO HIDALGO JOSÉ FELIX, cédula No. V-6.355.183, a nombre de la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, asimismo, vista la respuesta de dicho organismo, considera ésta sentenciadora que dicha información nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
Así pues, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano ARGUIANO HIDALGO JOSÉ FELIX, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.355.183, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, señalando como bien de la comunidad un bien inmueble anteriormente identificado.
Pero es el caso, que en la oportunidad correspondiente la demandada Contradijo todas y cada una de sus partes la presente demanda y formuló Oposición a la Partición, Impugno y contradigo el carácter de comunero que se atribuye el ciudadana JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, arriba identificado en la cuota parte o proporción del 50% sobre el inmueble objeto de la partición, en razón de que dicho inmueble le pertenece en un (100%), alegando que la entre las partes del presente juicio existió una unión estable de hecho desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2012. Igualmente alego que en fecha 01 de agosto de 2011, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 50, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 2011, registrado bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo 3, vendió al ciudadano JOSÉ FÉLIX ARAGUIANO HIDALGO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble apartamento Pent House “H” (N°PH-H), que la misma fue una venta simulada, debido a que la misma se realizó con el propósito de que él le cediera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble Casa Quinta Sarita, de la cual pide la partición, sin darle cumplimiento al contrato verbal de cederle sus derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre la misma.
Pues bien, del análisis del material probatorio anteriormente realizado, observa esta juzgadora que la parte demandada no consigno el documento fehaciente que demuestre el carácter de concubina que alega haber tenido con el demandante, siendo el documento correspondiente para demostrar tal carácter, la sentencia mero declarativa emanada de un tribunal competente, en consecuencia esta juzgadora desecha el argumento realizado por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto, al argumento realizado por la demandada referente a la venta simulada del inmueble anteriormente señalado, alegando que la misma se realizó con el propósito de que él actor le cediera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble Casa Quinta Sarita, de la cual pide la partición, sin darle cumplimiento al contrato verbal de cederle sus derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre la misma, este tribunal observa que no consta en auto sentencia de nulidad de contrato por simulación de venta del referido inmueble, siendo este el documento fidedigno que acredita el alegato realizado por la parte demandada, es por ello que quien suscribe desecha tal argumento, y así se decide .
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos JOSÉ FELIX ARGUIANO HIDALGO Y MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.355.183 y V- 15.830.153 respectivamente, y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandada considera quien aquí decide procedente la partición de la comunidad de bien inmueble, constituido por un “Un lote de terreno y la casa-quinta en ella construida denominada “SARITA” destinada a vivienda principal situado en Urbanización Álamo, Avenida Ibarra, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts), con la Avenida Ibarra; SUR: En una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts), con Callejos(Sic) destinado al paso de servidumbre de luz; ESTE: En una extensión de Cuarenta y Tres metros (43 Mts), con el Lote N° 109 y OESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41, 70 Mts), con el Lote 111-A, de la Urbanización Alamo, y se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas , Caraballeda, en fecha siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 01, del Protocolo 1, Tomo 17”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.355.183, en contra de la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°. V- 15.830.153. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
TERCERO: No hay condena en costas.- Así se establece.
CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
ABG. LISETH C, MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES