REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

205° y 156°
DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.606.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS MONASTERIOS TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914.

DEMANDADO: HENRRY ARMANDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.446.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

ASUNTO: WP12-V-2015-000235.
I
SINTESIS
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.606, debidamente asistida por el Abogado DOUGLAS MONASTERIOS TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, la cual previa distribución de causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.

En fecha 27 de enero de 2016, comparece la ciudadana PASTORA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.606, debidamente asistida por el Abogado DOUGLAS MONASTERIOS TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, asimismo, compareció el ciudadano HENRRY ARMANDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.446, debidamente asistido por el abogado ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886, al primer acto conciliatorio entre las partes, mediante el cual la parte actora desistió de la demanda, por cuanto ella y su cónyuge de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en tramitar su separación de cuerpos por ante un tribunal de municipio.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS y HENRRY ARMANDO COVA, acordaron intentar su Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, por ante un Tribunal de Municipio, razón por la cual la parte actora desistió de la presente acción de Separación de Cuerpos, y por cuanto se ha constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS, antes identificada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.




LCMV/CP/David.-