REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: RAUL DAVID BUSTOS GALARRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.050.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO y NANCY OLLARVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 174.894 y 164.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YDA MERCEDES JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESINA MENDEZ TOLEDO y AGILDO TENIAS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.038 y 27.910, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000245
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAUL DAVID BUSTOS GALARRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.050.510, debidamente asistido por la abogada NANCY OLLARVES, Inscrita en el Inpreabogado N° 164.739, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana IDA MERCEDES JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226, por PARTICION DE COMUNIDAD.
Por auto de fecha14 de agosto de 2015, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 28 de septiembre de 2015, se libro la compulsa de citación y se comisionó a un Tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca y el Junko de ésta Circunscripción Judicial para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2015, y se ordeno oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, instándolo al efecto para que se trasladara a citar a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2015, se habilito al Alguacil para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada, le otorgo poder apud-acta a la abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de enero de 2016, compareció la abogada NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.739, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de subsanación.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En el caso de autos tenemos que el RAUL DAVID BUSTOS GALARRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.050.510, debidamente asistido por la abogada NANCY OLLARVES, Inscrita en el Inpreabogado N° 164.739, procedió a demandar a la ciudadana IDA MERCEDES JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226, por PARTICION DE COMUNIDAD, pretendiendo la Partición de comunidad que lo une con la ciudadana IDA MERCEDES JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226.-
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem por considerar que la parte actora debía hacer mención de los datos del Registro del terreno, sobre el cual está construida las Bienhechurías objeto de la partición.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en el escrito de consignado en fecha 25 de enero de 2016, realiza la subsanación de la siguiente manera:
“PRIMERO: El objeto de pretensión es la partición de un inmueble, ubicado en la Parroquia de Carayaca; Municipio Vargas del Estado Vargas, hacienda “San José de la Encantada”. El inmueble está conformado por un terreno y una casa, con la siguiente descripción: Terreno de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, en fecha 11 de marzo de 2003, quedando registrado bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo 1° del primer Trimestre del año 2003, el cual tiene un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (758,82 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 29.31 mts, línea quebrada formada por puntos W-64, W-65, R-88 y K-2, con vía de acceso; SUR: en 15.81 mts, línea quebrada formada por los puntos L-1, R-86 y K-1, con terreno que son o fueron de Juan Toro; ESTE: en 47.64 Mts, línea recta formada por los puntos L-1 y W-64, con terreno que son o fueron de Juan Toro; y OESTE: EN 33,43 Mts., línea recta formada por los puntos K-1 y K-2, que son y fueron de Juan Toro. Asimismo para la mejor ubicación de dicho terreno, se agrego al respectivo cuaderno de comprobantes, plano del referido inmueble, y forma parte de dicho documento, quedando registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el No. 73, folio 93 del trimestre del año 2003. Fue construida una casa, que tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADO (320,00 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con vía de acceso a la casa, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Toro, ESTE: con terrenos que son o fueron de Juan Toro. OESTE: con terrenos que son o fueron de Juan Toro. Dicha casa está construida toda en obra limpia, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento. Está conformada por dos (2) plantas. La planta baja está dividida en: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala- comedor, una (1) cocina, un (1) porche delantero, un (1) porche trasero y área de estacionamiento para cuatro (4) vehículos, presenta una (1) cerca de alfajor, alrededor del terreno, cinco (5) ventanas de madera, una puerta principal de madera y una puerta trasera de hierro. La planta superior, está dividida en tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala de estar y dos (2) balcones. Dichas bienhechurías están decretadas por Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006, siendo debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 2007, quedando anotado bajo el número 9, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo Cuarto (14), Trimestre Segundo (2) de 2007”.
Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código procesal, ésta es subsanable de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo, el cual establece que la forma correcta para subsanar dicha cuestión previa (ordinal 6º), es mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, lo cual se desprende de escrito consignado por la parte actora en fecha 25 de enero de 2016, que la misma fue subsanada voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo. Y así decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez cumplida las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para que el demandado proceda a la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis. (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ELIA GONZÁLEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
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