REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
PARTE INTIMANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.042.262, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992, actuando en su propia representación.
PARTE INTIMADA: LAVINIA ANTONIA BORSINI, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.610.412.
ASUNTO: WH13-X-2015-000045
Se inician la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992, que incoara contra la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.610.412.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se ordeno abrir cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se desgloso escrito de intimación y se ordeno agregar al mencionado cuaderno.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se ordeno intimar a la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, para que en el lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000, 00), formule oposición o ejerza el derecho de retasa.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el abogado intímate consigna los fotostatos para que se elabore la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, por auto se ordeno elaborar la compulsa de intimación y se acordó remitir la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Alguacil consigno resultas de la citación, mediante la cual señalo que se traslado los días 03, 04 y 07 de diciembre de 2015, a la dirección de la parte intimada y la misma no se encontraba, para lo cual consigno la compulsa.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el abogado intímate solicito se librara cartel.-
En fecha siete (07) de enero de 2016, El Tribunal por auto acordó librar carteles para ser publicado en la prensa.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, mediante diligencia expone: Que la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, debidamente asistida por abogado en fecha 11 de enero de 2016 solicito copia certificada del expediente WP12-V-2015-000111, el cual es el cuaderno principal del presente proceso es por lo que debe entenderse que la misma se encuentra a derecho en la presente causa tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicito muy respetuosamente ordene la ejecución de mis honorarios, toda vez que han transcurrido más de diez (10) días, sin que la parte accionada haya pagado o acreditado haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100,00)
Este Tribunal, vista lo anteriormente expuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE pasa a considerar lo siguiente:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad” ( Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado en ejercicio de su profesión JORGE TAHAN BITTAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.603, patrocinado por las profesionales del derecho Miguela Aponte y Patricia Bittar; contra la empresa denominada ELECTROSPACE, C.A., Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señala:
“….De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil que establece que los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal, en virtud de la autonomía e independencia de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.
En el presente caso, se desprende que no consta en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que la parte intimada haya realizado actuación alguna, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la procedencia de la intimación presunta, planteada por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, quien considera que la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI, por haber solicitado copia certificada en fecha 11 de enero de 2016 en el expediente principal, que según su dicho, genera citación presunta. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES