REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°.
ASUNTO: WP12-O-2016-00003

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.906.094, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.678, actuando en la defensa de sus propios derechos e intereses.-
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CESAR JOSÉ LOYO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.295.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el ciudadano FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.906.094, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.678, actuando en la defensa de sus propios derechos e intereses, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ LOYO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.295, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 28/01/2016, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que celebro contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de mayo de 2012 sobre un inmueble tipo apartamento el cual se encuentra ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Edificio Patricia Mar, Piso 5, Apartamento 51-A, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; 2) Que habita con su concubina LISETT ROSALY PEREZ MENDOZA y su hija menor de tres (3) años de edad de nombre FRANCESCA CASELLA PEREZ; 3) que el mencionado contrato de arrendamiento verbal fue celebrado a tiempo indeterminado con el ciudadano CESAR JOSÉ LOYO DIAZ; 4) Que el canon de arrendamiento es depositado en una cuenta a nombre del arrendador; 5) Que en el mes de noviembre del pasado año 2015, el ciudadano CESAR JOSÉ LOYO DIAZ, procedió de verbo y palabra a decirme que le entregara la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00) en moneda Americana en concepto de compra del inmueble que ocupo o le entregara el inmueble y que de no entregarle la cantidad antes referida el procedería a la fuerza y por vía de hecho a desalojarme a mi y ami familia del apartamento a si tuviera que reventar la puerta y sacarme mis pertenencias a la calle: 6) que de los hechos narrados son testigos el ciudadano REINALDO HERIBERTO ALVAREZ MILLAN y LEONOR ESPERANZA RAMIREZ MILIAN, 7) Que aun cuando el arrendador se comprometió a pagar las cuotas de condominios del inmueble dado en arrendamiento, este nunca las pago y dichas cuotas de condominio del inmueble la he venido pagando su persona; 8) que el arrendador se ha negado reiteradamente a suministrarle los respectivos recibos donde consta la cancelación de los cánones de arrendamiento que mensualmente le son depositados en su cuenta del Banco Banesco.-
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos en los artículos 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, la parte accionante, con fundamento en lo que respecta los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada de prohibir sea ejecutado ningún desalojo arbitrario por parte del ciudadano CESAR JOSE LOYO DIAZ.-
El Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario aclarar que el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tienen como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden, según establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Observa esta instancia que la denuncia manifestada en el caso de autos, a pesar que ha sido reconducida como una vía de hecho inconstitucional con subsiguientes amenazas de esta naturaleza, se inscribe en una de carácter legal, pues la violación está referida a la amenaza sobre una situación de derecho de carácter legal (relación contractual). A criterio del tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter legal, menos el amparo constitucional. De esta manera, el tribunal estima que los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer ante esta instancia, por su naturaleza y esencia no merecen la tutela constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación del accionante. Asimismo, respecto a las presuntas amenazas provienen de una relación arrendaticia (calificada por la accionante como contrato de arrendamiento verbal), observa el tribunal que esta denuncia de manera alguna tiene relación con algún derecho o garantía constitucional, pues involucra fundamentalmente la aplicación de una norma de carácter legal. De manera, que si el querellante considera se le está desmejorando su relación contractual, y que su arrendador no cumple las obligaciones que le impone la ley, debe solicitar la tutela contractual de su derechos; pero la vía de amparo no se presenta idónea para tales efectos, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución intentada por el ciudadano FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.906.094, contra el ciudadano CESAR JOSÉ LOYO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.295.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días de febrero de dos mil dieciséis (2016).-205º y 156º
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA. LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES