REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

PRESUNTA AGRAVIADA: PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.301, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.645, actuando en su propio nombre y representación.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: CAPITÁN DE CORBETA COLMENARES, no consta identificación en autos.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: WP12-O-2016-000006
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 19 de febrero de 2016, en virtud de escrito que interpusiera el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.301, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.645, actuando en su propio nombre y representación, por presunta violación a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 47, 75, 82, 83, 115, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, por haber incurrido en la clara violación por parte de la parte accionada, el CAPITÁN DE CORBETA LABRADOR COLMENARES, no consta identificación en autos, por cuanto le impidió el acceso una persona quien desconoce y a quien no le ha vendido su inmueble, ni lo ha comprado, ni lo ha pagado, el cual se ha valido de una inexistente orden usurpa su propiedad, que el referido ciudadano en su condición de militar activo, en componenda con un pelotón militar ordenaron y le impidieron el acceso a su hogar, a su decir como consta de la nota que tomo del Libro de Novedades de la garita de vigilancia del Conjunto Residencial Montemar I: Libro de novedades del edificio Residencias Montemar: “945 am: se presentó la Dra. Aura Chávez Comisionada del SNV (ONA) y el Capitán de Corbeta Labrador Colmenares, presentándose al apartamento PH5, el cual tenía los cilindros cambiados, por tal motivo llamaron a los cerrajeros y cambiaron todos los cilindros motivo por el cual dejan el informe donde describen el Sr. Plinio Angulo 5426301 tiene el acceso denegado en una orden del Juzgado 42 de Primera Instancia de Control, oficio No. 0225-11 de fecha 14 de marzo de 2011”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Razón por la cual, este Tribunal con competencia Civil y denunciada la violación de derechos constitucionales ya señalados es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
La presunta agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
Que por instrumento público la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, en nombre y representación de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA NEGLO.COM, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2005 anotada bajo el No. 88, Tomo 1121 A, expediente 510622, autenticado en la Notaría pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2011, anotado bajo el número cuatro (04), Tomo veintiuno (21) de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas en fecha 25 de marzo de 2011. Inscrito bajo el No. 2011.10047 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.847 y correspondiente al folio real del año 2011, es legitimo propietario del siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el número y letra PH-5 (No PH5) ubicado en la planta tipo Pent house del edificio Uno (1) del Conjunto Residencial Montemar, situado al norte del derecho de vía de la avenida central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo.
Que ha consecuencia de un procedimiento penal por supuestos ilícitos previstos en la Ley Antidrogas abierto a la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio 0225-11 decretó medida de aseguramiento e incautación de los bienes inmuebles pertenecientes a GLORIA ROJAS VALENCIA.
Que de haber recaído prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, cuando era propiedad de GLORIA ROJAS VALENCIA y/o COMERCIALIZADORA NEGLON, COM, C.A., no se hubiese podido protocolizar el referido instrumento que acompaña marcado con el literal “A”.
Que en fecha 03 de febrero de 2015 mediante inspección que acompaña con la letra “C” evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asunto WP12-S-2016-000074, se deja constancia que el órgano jurisdiccional se constituyo en el inmueble de su propiedad, es decir en el PH5 del Conjunto Residencial Montemar, dejo constancia del libre acceso de su persona a dicho inmueble, el PH5 del Conjunto Residencial Montemar, de igual manera dejo constancia de la presencia dentro del área del apartamento PH5 de un conjunto de bienes de ajena pertenencia a su persona.
Que el día 17 de febrero de 2016, siendo aproximadamente 9:30 a.m. recibió una llamada proveniente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montemar, donde se le informaba que se encontraba presente en el edificio una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas.
Que trato de apersonarse a su inmueble, siendo de manera sorprendente no pudo acceder a él, por cuanto se le impidió el acceso por una supuesta orden emanada de un Capitán de Corbeta.
Que de la nota que tomo del Libro de Novedades de la garita de vigilancia del Conjunto Residencial Montemar I: “Libro de novedades del edificio Residencias Montemar: “945 am: se presentó la Dra. Aura Chávez Comisionada del SNV (ONA) y el Capitán de Corbeta Labrador Colmenares, presentándose al apartamento PH5, el cual tenía los cilindros cambiados, por tal motivo llamaron a los cerrajeros y cambiaron todos los cilindros motivo por el cual dejan el informe donde describen el Sr. Plinio Angulo 5426301 tiene el acceso denegado en una orden del Juzgado 42 de Primera Instancia de Control, oficio No. 0225-11 de fecha 14 de marzo de 2011”.
Que en detrimento de sus derechos, principios y garantías constitucionales afectan y vulnera su patrimonio, en tanto, que ha sido despojado de su vivienda, al impedírsele el acceso a ella y por ser invadida por el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA LABRADOR COLMENARES, al cambiar las cerraduras de su apartamento, como quedó establecido en el libro de novedades de la garita de vigilancia del Conjunto Residencial Montemar I, vulnerando así los artículos 47, 75, 82, 83, 115, 55 , así como los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente referido a su desposesión como propietario del inmueble identificada PH5 del Conjunto Residencial Montemar, perpetrado por el CAPITÁN DE CORBETA LABRADOR COLMENARES, vulnerando así los artículos 47, 75, 82, 83, 115, 55, así como los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



V
DEL PETITORIO
De conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero y 1° de febrero de 2000, solicita al Tribunal, que cumplido que sean los actos Procesales de rigor, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene al agraviante identificado como CAPITÁN DE CORBETA LABRADOR COLMENARES, inmediatamente cesen en sus hechos violatorios de la carta magna, devolviéndole el inmueble de su propiedad y desocupándolo sin término ni plazos, sin limitación alguna, restituyéndole la posesión y propiedad del apartamento así como de abstenerse en el futuro de pertúrbalo.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad consagrado en los Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por CAPITÁN DE CORBETA LABRADOR COLMENARES, al haberle menoscabado su derecho de acceso a su vivienda y desposeyéndolo de su inmueble.
En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud de la alegada posesión que ostenta sobre el inmueble anteriormente identificado.
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)


Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (negrilla del Tribunal)

Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que sea ella, criterio vinculante para este Tribunal.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
- VIII -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.301, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.645, actuando en su propio nombre y representación en contra CAPITÁN DE CORBETA LABRADOR COLMENARES, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES