REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-V-2014-000209.
PARTE ACTORA: VALERIANO GUERRERO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.981.868.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
PARTE DEMANDADA: CARMEN SENOBIA LADERA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.569.321.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario y excesos, Sevicia e Injurias graves).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano: VALERIANO GUERRERO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.981.868, debidamente asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, contra la ciudadana CARMEN SENOBIA LADERA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.569.321.
Acompañados los recaudos respectivos, el trece (13) de Octubre de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiocho (28) de octubre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la expedición de la compulsa de citación y la boleta de notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano JOSE SAUL CASTRO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la Fiscal del Ministerio publico consigno diligencia en el cual manifestó no tener nada que objetar, por cuanto la presente causa se encuentra ajustada a derecho.
En fecha doce (12) de Febrero de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora, por lo que nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora, por lo que nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, en dicho acto la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha trece (13) de julio de 2015.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas
El fecha seis (06) de octubre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
El día veintiséis (26) de enero de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
-II-
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: CARMEN SENOBIA LADERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2005;
2. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle principal de Mare Abajo, Sector Plaza Los Negros, casa No. 121, Jurisdicción Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas;
3. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos;
4. Que a partir del 03 de febrero de 2008, comenzaron a suscitarse graves dificultades con su cónyuge, presentando un comportamiento extraño, dando muestra de desafecto, mal humor, acoso, maltrato físicos y mentales; donde cualquier desacuerdo terminaba en discusión; ante su reclamos, su esposa reaccionaba de forma violenta, y hostil siempre alegando celos infundados; en un sin fín de ocasiones, terminando en insulto de manera fea, en ofensas de palabra, diciendo obscenidades, menoscabando su masculinidad, se ponía agresiva y debido a que no lo atendía como esposo y hasta el punto de un día correrme de mi casa sacando un machete sin dejarme recoger mi ropa y pertenencias y a pesar que he insistido en que volvamos a vivir juntos ella dice que no se le acerque a ella, ni a su casa ya que ella no quiere saber nada de mí y esto lo manifiesta delante de vecinos, amigos y familiares sin importarle que le llore y le suplique para salvar nuestro matrimonio pese que expone mi vida ya que las veces que me acercó a la casa para hablar de nuestra relación se pone violenta y saca cuchillos de la cocina y exige que me aleje;
5. Fundamentó su acción en lo establecido en el Artículo 185, Ordinales 2° y 3° del Código Civil;
6. Señaló el domicilio de la parte demandada y el suyo propio.
Anexó al libelo de Demanda:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 41, Folio 41 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Registro durante el año 2005.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Dio por reproducido el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente lo favorezca;
2. Promovió y dio por reproducido el acta de Matrimonio, con el que se evidencia el vinculo que existe entre él y su cónyuge;
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CECILIA SOLANO HERNÁNDEZ, CARMEN SOLANO HERNÁNDEZ y KLEYDERMIN HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.780.177, V-19.273.414 y V-17.959.637 respectivamente.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: EL Artículo 185. 2 y 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario…”.
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
Así pues, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, se refiere a los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el caso de marras trata de demanda de divorcio, interpuesta por el cónyuge demandante por El Abandono Involuntario y Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Análisis de las Pruebas:
La parte actora en el lapso procesal correspondiente, promovió el siguiente material probatorio:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VALERIANO GUERRERO BOLANO y CARMEN SENOBIA LADERA. La referida instrumental, no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: Que el ciudadano VALERIANO GUERRERO BOLANO, titular de la cédula de Identidad N° V-2.981.868 contrajo matrimonio en fecha 31 de agosto de 2005, con la ciudadana CARMEN SENOBIA LADERA, identificada con la cédula de Identidad Nº V-5.569.321. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la parte actora, promovió la Prueba de Testigos, en lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos: CECILIA SOLANO HERNANDEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUE MARTÍNEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.780.177 y V-17.959.637, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil
El tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos CECILIA SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.780.177, cursante a los folios 39 y 40, y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.959.637, cursante a los folios 41 y 42, concuerdan entre sí, y adminiculadas con las demás pruebas aportadas por la parte actora, conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.3, 1.354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: VALERIANO GUERRERO BOLANO, en contra de la ciudadana: CARMEN SENOBIA LADERA, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 31/08/2005, ante el Registro Civil Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. YARISNEL PAREDES
EG/YP/YANIRA.
Exp. N° WP12-V-2014-000209
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